JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-349/2003 Y SUP-JRC-350/2003, ACUMULADOS
ACTORES: CONVERGENCIA y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-349/2003 y SUP-JRC-350/2003, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución del veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en los expedientes de los recursos de reconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003, acumulados, y
I. El seis de julio de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Sonora para renovar ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de Nogales.
II. El ocho y nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 13,370 | Trece mil trescientos setenta |
PRI | 15,349 | Quince mil trescientos cuarenta y nueve |
PRD | 836 | Ochocientos treinta y seis |
PT | 2,328 | Dos mil trescientos veintiocho |
Convergencia | 11,767 | Once mil setecientos sesenta y siete |
PAS | 208 | Doscientos ocho |
México Posible | 55 | Cincuenta y cinco |
Fuerza Ciudadana | 88 | Ochenta y ocho |
Votos válidos | 44,001 | Cuarenta y cuatro mil uno |
Votos nulos | 1,372 | Mil trescientos setenta y dos |
Votación total | 45,373 | Cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El doce de julio de dos mil tres, los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia interpusieron recurso de queja en contra del acta de sesión permanente de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del municipio de Nogales y el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida en favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; mismos que se radicaron en la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, bajo los números de expedientes RQ-42/2003 y RQ-43/2003 acumulados.
IV. El diez de agosto de dos mil tres, la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en los recursos de queja precisados en el resultando inmediato anterior, anulando trece casillas y declarando improcedentes los recursos, confirmando la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, y la constancia de mayoría otorgada en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
V. El trece y catorce de agosto de dos mil tres, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Convergencia promovieron sendos recursos de reconsideración, ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede, radicándose bajo los números de expedientes REC-54/2003, REC-57/2003 Y REC-60/2003 acumulados.
VI. El veintiocho de agosto de dos mil tres, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictó sentencia en los recursos de reconsideración referidos en el resultando anterior, sosteniendo en lo conducente, las siguientes consideraciones:
...
VIII.- En el presente asunto, serán atendidos los agravios delatados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, los que al contener diversos argumentos serán atendidos por incisos para una mayor comprensión, teniéndose lo siguiente:
a).- Señala el ahora impugnante, que le causa agravio al partido que representa, el que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia haya declarado la nulidad respecto de las casillas 170, 196 y 200, en virtud de que la Responsable no funda ni motiva la nulidad de la votación recibida en dichas casillas; agrega que si bien es cierto que los partidos ACCIÓN NACIONAL y CONVERGENCIA manifestaron en sus respectivos recursos que queja que se habían dado violaciones graves en la jornada electoral, sin embargo, dichos partidos no demostraron el perjuicio jurídico que les generó el resultado de la votación de dichas casillas, dado que el partido que representa ocupó el segundo y tercer lugar en las mencionadas casillas, con lo que resulta claro que de la votación recibida en estas casillas no se desprende, ni se demuestra que se les haya causado perjuicio jurídico a los ya mencionados partidos políticos.
El análisis del presente argumento esgrimido en vía de agravio, permite concluir que carecen de técnica, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para atender dicha inconformidad, en los términos siguientes:
Cierto, el motivo de agravio se estima deficiente pues no reúnen las condiciones o requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, porque de conformidad con las reglas que rigen el recurso de reconsideración, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no se encuentra facultada para suplir la deficiencia de los agravios expresados, según la clara prevención instituida en la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, luego entonces, el recurso de reconsideración en relación con el agravista es de estricto derecho, lo que significa que respecto a su interposición, forma y términos, como en cuanto a su tramitación en la alzada, y específicamente a la expresión de agravios, la ley electoral, adopta un sistema rígido, quedando excluida dicha parte de la posibilidad de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral supla la deficiencia de los agravios en su beneficio, precisamente a virtud de que el artículo 212 citado, lo prohíbe expresamente.
Ante esta situación, cabe decir que el concepto técnico jurídico del agravio, corresponde a una sola idea según la cual para que se entienda estructurado y expresado eficazmente, debe precisarse con claridad el punto o los puntos de la resolución impugnada que en concepto del recurrente causen el perjuicio propio de su naturaleza jurídica, así como los preceptos, leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que se considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, externándose además, las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley que se delata, esto es, se entiende que la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución venida a la alzada es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la Institución agravista.
En el caso, el examen de la inconformidad delatada revela de sobremanera que el recurrente hace valer una serie de argumentaciones genéricas con las que pretende combatir la decisión de la Sala A quo que definió acreditado el perjuicio generado a los partidos ACCIÓN NACIONAL y CONVERGENCIA; por lo que es de concluirse que el alegato hecho valer, en cuanto impreciso y genérico es insuficiente para lograr el fin a que está siendo orientado, porque el escrito de expresión de agravios debe contener no una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada produce perjuicios jurídicos, sino que debe por el contrario contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estima que aquella afecta a la parte agravista, por lo que concierne al estudio que el Juzgador priminstancial llevó a efecto sobre la cuestión debatida o sujeta a discusión, como del examen y valoración de la evidencia demostrativa aportada, y en general deben ser materia precisa y exacta del agravio, todas y cada una de las cuestiones debatidas y fundamentos que le den sustentación a la resolución consecuente, con invocación para el particular de todos aquellos preceptos legales y consideraciones de hecho y de derecho que tiendan a demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a juicio del afectado incurrió el Resolutor, bien sea por inobservancia de las normas invocadas como quebrantadas; por aplicación inexacta de ellas e inclusive por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las pruebas, lo cual debe de modo necesario hacerse mediante una narración lógica y sistemática de dichos razonamientos y no como sucede en la especie donde el agravista, si bien se refiere a los argumentos que fundaron la determinación de la Sala A quo, lo hace mediante alegatos incompletos y por demás genéricos que no llegan a destruir la base fáctico-legal en que se encuentra apoyada la decisión resultante.
Esto es así, puesto que el agravista PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, como anteriormente se dijo, estructura su primer argumento en forma por demás genérica, sin perjuicio de que omite verter argumentos mediante los cuales señale el perjuicio jurídico resentido, además de que tampoco ataca los razonamientos básicos del Resolutor que lo llevó a la determinación de declarar acreditado el agravio generado a los partidos ACCIÓ NACIONAL y CONVERGENCIA en el recurso de queja hecho valer, pues para que ello ocurriera, resultaba necesario que el agravio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL estuviera orientado a combatir con eficiencia todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al Juzgador para resolver los puntos discutidos; lo que resultaba indispensable para el objeto pretendido por el agravista, y para que pudiera destruir el silogismo lógico y jurídico de la resolución venida a la alzada, lo que no sucede en este asunto, ante la falta de argumentos sólidos que destruyan las conclusiones de aquel fallo; resultando insuficiente para el particular, como se indica, la simple narración del recurrente y la manifestación de alegatos genéricos y subjetivos, para estimar estructurados y fundados sus conceptos de agravio y proceder a la revocación o alteración del sentido original de la resolución venida en alzada, la cual por lo mismo, debe quedar intocada por lo que a los señalados agravios atécnicos concierne; de modo que la consecuente deficiencia y la simple narración de hechos, genera la inoperancia de este primer motivo de inconformidad externado, defecto que, como se dejó puntualizado en párrafos precedentes, no puede ser suplido por este Tribunal, por así impedirlo la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Corrobora y robustece los anteriores razonamientos, la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.
b).- Aduce el recurrente que, le agravia el evento de que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia erróneamente nulifique la casilla 170 básica, aduciendo que el Presidente de la mencionada casilla designó como segundo escrutador a SANDRA ALEJANDRINA HIGUERA MEDINA quien no pertenece a la sección electoral respectiva; pues adverso a lo determinado por la Sala A quo, el Presidente actuó con apego a lo previsto por el artículo 136, fracciones II y IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, aunado a que el funcionario de casilla solicitó a la persona nombrada exhibiera su credencial de elector, de la que se desprende que pertenece a la sección electoral 0170, con domicilio en Nicolás Bravo # 161, de la colonia Fundo Legal, del Municipio de Nogales, Sonora; agrega el agravista que la casilla fue instalada acorde al Código Electoral para el Estado de Sonora, concluyendo que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia de forma temeraria determina que HIGUERA MEDINA no pertenece a dicha sección electoral, basándose para ello en un informe del Consejo Estatal Electoral, siendo que debió haber solicitado dicha información a la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; por último, aduce que los que fueron recurrentes en la primera instancia invocan como nulidad en la casilla 0170, que la integración de la misma no se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Sonora; sin embargo, aun cuando es cierto que LOURDES REYES representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, presentó escrito de protesta, éste hace referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
c).- Agrega el agravista, que en relación a la casilla básica 209, le agravia el evento de que la Sala natural, no haya considerado que en las actas de instalación y clausura de la mencionada casilla no se haya señalado incidente alguno, aunado a que todos los funcionarios y representantes de los partidos las firmaron sin haber exhibido escritos de protesta, de ahí que si el Presidente de la casilla e estudio, designó al segundo escrutador de entre los electores que se encontraban esperando para votar, su actuar fue en estricto apego al artículo 136, fracciones II y IV del Código Electoral para el Estado de Sonora; por último, aduce que los que fueron recurrentes en la primera instancia, invocan como nulidad en la casilla 209, que la integración de la misma no se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Sonora; que aun cuando es cierto que a fojas 311 del sumario obra escrito de protesta suscrito por ARTURO LUEVANO VALENZUELA representante del partido CONVERGENCIA, y que a fojas 315 y 316 de los autos originales, el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, JESÚS MANUEL ESPINO FRÍAS presentó escrito de protesta, éstos hacen referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en sus respectivos escritos de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
d).- Argumenta también, que le causa perjuicio el que la Sala A quo haya declarado la nulidad en la casilla 159 básica, en virtud de que en dicha casilla se recibió la votación de 441 (cuatrocientos cuarenta y uno electores de los 1221 (mil doscientos veintiuno) votantes que aparecen en la lista nominal, lo que equivale al 36% (treinta y seis por ciento) de dicha lista, lo que pone de manifiesto que no fue determinante ni sustancial la supuesta violación delatada en la primera instancia por el PARTIDO CONVERGENCIA relativa a que la casilla en estudio fue instalada en lugar diverso al autorizado, sin causa justificada; en consecuencia, el Resolutor debió declarar infundado el agravio, además de que el propio Juzgador al atender el agravio esgrimido en contra de la casilla 214 básica, determinó improcedente el argumento respectivo, debido a que al igual que en la presente casilla, la votación recibida fue el promedio de la emitida en el ámbito de la elección; que aunado a ello, la casilla fue instalada en el lugar que tradicionalmente se ha instalado en los últimos diez procesos electorales anteriores, que con independencia de ello, en la calle Internacional de la Colonia Rosario, no existe el número 209, mismo que fue el originalmente autorizado, por lo que hubo un error en la impresión del encarte, lo que se acredita con la documental pública consistente en fe de hechos, suscrita por el Notario Público número 78, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Nogales, Sonora, Lic. RODOLFO MORENO DURAZO, protocolizada en escritura pública número 10239, volumen 154.
e).- sostiene el agravista que, de igual forma le causa agravio el evento de que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, haya declarado la nulidad de la casilla 189 básica, en virtud de que la designación de la Secretaria Propietaria de dicha casilla como Presidente de la misma, se dio con apego al artículo 136 del Código electoral para el Estado de Sonora; que aunado a ello, se advierte que a fojas 511 y 514 del sumario obras escritos de protesta suscritos por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GIOTTONINI representante del partido CONVERGENCIA, mismos que hacen referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
f).- Arguye el agravista que, en lo tocante a la casilla 200 básica, le perjudica la determinación del Juzgador priminstancial de declarar nula la casilla en mención, pues adverso al parecer del A quo, la casilla de referencia fue instalada acorde a los lineamientos del artículo 136, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que al o haberse presentado la totalidad de los funcionarios de casilla previamente designados, se procedió a designar como funcionarios, a personas que se encontraban esperando emitir su voto, además de que el Resolutor no atendió el que las actas de casilla en sus apartados de incidente no se haya mencionado incidente alguno; concluye que, aun cuando es cierto que a fojas 511 y 514 del expediente en que se actúa obran escritos de protesta suscritos por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GIOTTONINI representante del partido CONVERGENCIA, se advierte que éstos hacen referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
g).- Se duele el inconforme de la nulidad decretada por el Resolutor de origen, respecto de la casilla 229 básica, pues la designación de los funcionarios que no acudieron, se dio con apego a lo señalado por el artículo 136, fracciones II y IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que ni el Presidente, ni el Primer Escrutador, así como tampoco su suplente, no comparecieron, por lo que dichos puestos fueron ocupados por personas que se encontraban esperando para emitir su sufragio; aduce que, no obstante que a fojas 892 y 893 del expediente en que se actúa, obran escritos de protesta suscritos por JOSÉ VÍCTOR SOTO BEJARANO representante del partido CONVERGENCIA, se advierte que éstos hace referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
h).- En relación a la casilla 196 básica, el inconforme señala que fue errónea la determinación de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia al declarar la nulidad en dicha casilla, en virtud de que la designación de los Escrutadores fue con base a lo previsto por el artículo 136, fracciones II y IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que tal y como lo señala el representante del PARTIDO CONVERGENCIA la casilla fue instalada después de las 09:35 del día de la jornada electoral, y no a las 08:00 como lo determinó la responsable, con lo que adverso a lo concluido por el resolutor, se surtió la hipótesis contenida en el numeral antes citado.
i).- Respecto de la casilla 197 básica, el agravista señala que le causa perjuicio el que se haya declarado la nulidad de dicha casilla, pues no obstante que a foja 588 obra escrito de protesta suscrito por RUBÍ DALILA NARANJO PALACIOS representante del partido CONVERGENCIA, constando también a fojas 590 y 591 escritos de protesta suscritos por el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; sin embargo, se advierte que éstos hacen referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
j).- Señala que de igual forma le causa agravio la nulidad decretada por el resolutor en la casilla 165 básica, en virtud de que la designación del Secretario y el Primer Escrutador fue con base a lo previsto por el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, además de que el acta de escrutinio y cómputo fue firmada para todos los partidos políticos sin que hubieren mostrado inconformidad alguna; concluye que, no obstante que a foja 292 obra escrito de protesta suscrito por MARCO ALEJANDRO TOLANO HERNÁNDEZ representante del partido CONVERGENCIA , el mismo hace referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
k).- Se duele la institución agravista de la determinación de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia de nulificar la casilla 178 básica, pues contrario a lo concluido por el resolutor , el presidente al percatarse de la ausencia de funcionarios de casilla designó a los funcionarios faltantes, con lo que actuó con estricto apego al numeral 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora; que aunado a lo anterior, señala que no obstante que a foja 421 obra escrito de protesta suscrito por FRANCISCA CLARA MARTÍNEZ COVARRUBIAS representante del partido CONVERGENCIA, el mismo hace referencia a diversas causales de nulidad de las solicitadas en su escrito de interposición de recurso de queja, por lo que al no haber relación entre sí, se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo por el cual la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia debió declarar infundado el agravio respectivo.
En el presente apartado, serán atendidos de forma conjunta los argumentos identificados con los incisos b), c), e), f), g), i), j) y k) tomando en consideración que los mismos hacen referencia a causas de improcedencia que supuestamente no fueron consideradas por la Sala responsable, mismas que de resultar fundadas conllevaría a la modificación del fallo alzado.
Así, se tiene que resulta esencialmente fundado lo que señala el recurrente en el sentido de que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, violenta por falta de aplicación el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual reza:
“El Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Consejos Municipales y el Tribunal podrán desechar aquellos recursos que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se deriva de las disposiciones de este Código... VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que este Código señala para que proceda el recurso de queja; ...”
Del dispositivo pretranscrito, se advierte que de forma clara y precisa el Código Electoral para el Estado de Sonora, señala entre otras, como causal de improcedencia del recurso de queja, el que no se hayan presentado a tiempo los escritos de protesta, o que habiendo sido exhibidos no reúnan los requisitos que el propio Código señala; ahora bien, sin dejar de reconocer que los recurrentes en el recurso de queja, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO CONVERGENCIA exhibieron escritos de protesta, no pasa desapercibido para esta Sala Ad quem, que los mismos no reúnen la totalidad de los requisitos que el Código previene; de ahí que el proceder de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia sea transgresora, por falta de aplicación del artículo y fracción analizados. A fin de dejar debidamente fundado lo anterior, se tiene a bien señalar que el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en la parte que interesa, previene lo siguiente:
“ ... El escrito de protesta deberá contener: I.- El partido que lo presenta; II.- La mesa directiva ante la que se presenta; III.- La elección que se protesta; IV.- La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y V.- El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente...”
Ahora bien, de un exhaustivo análisis a los escritos de protesta exhibidos por los diferentes representantes de los partidos ACCIÓN NACIONAL y CONVERGENCIA, respectivo de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 200 básica, 209 básica, 229 básica y 197 básica, visibles a fojas 292, 311, 315, 316, 338, 339, 421, 511, 514, 590, 591, 892, 893 de los autos originales, se concluye que los mismos no cumplen, como ya se dijo, con la totalidad de los requisitos anteriormente transcritos, específicamente con la fracción IV del numeral 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, que ninguno de los escritos de referencia contienen la relación sucinta de los hechos que se consideran violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; se concluye lo anterior, en virtud de que los escritos de protesta en que los recurrentes fundan sus pretensiones hacen referencia a causales de nulidad diversas de las invocadas en sus respectivos escritos de queja, es decir, que los hechos consignados en los escritos de protesta exhibidos hacen referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocadas en sus ocursos de primera instancia; aspecto que revela suma importancia al ser el mencionado escrito de protesta el medio legalmente establecido para vincular con propiedad las violaciones delatadas con los agravios esgrimidos, sin que se pueda consentir la posibilidad de protestar una irregularidad y después variar dicha circunstancia al momento de expresar agravios, pues ello además generaría una diversa causal de improcedencia, al no existir relación entre los agravios delatados con el acto que se pretende impugnar, tal y como ocurre en el presente caso, puesto que los escritos exhibidos no guardan relación con los motivos de inconformidad aducidos ante la Sala de origen, lo que debió impedir a la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, precisamente ante la imperfección y consecuente falta del total de los requisitos que para su procedencia exige el Código Electoral para el Estado de Sonora al escrito de protesta.
Corroboran y robustecen los anteriores razonamientos, las tesis relevantes cuyo rubro y texto son:
ESCRITO DE PROTESTA. LA DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).
Sala Central. Primera Época. Tesis Relevante SC075.1 EL1. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos.
ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO ES INEXISTENTE EL. (Se transcribe).
Sala Central. Primera Época. Tesis Relevante SC-I-RI-056/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
En ese tenor, al haberse declarado fundados los argumentos vertidos en los incisos b), c), e), f), g), i), j) y k), lo procedente es dejar sin efecto la parte de la sentencia priminstancial en la que se determinó la nulidad de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica, 229 básica, motivo por el cual en el considerando que corresponda deberá modificarse el cómputo determinado por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral, para el efecto de que se adicionen a los partidos los votos que de dichas casillas se eliminaron.
Resuelto lo anterior, se tiene a bien atender los diversos argumentos que señala en los inciso d) y h), al tenor de los siguientes razonamientos:
El argumento reseñado en el inciso d) es fundado, debido a que como bien lo hace ver el recurrente, el evento de que la casilla fuera instalada en lugar diverso al autorizado sin que existiera causa justificada para ello, no fue determinante para la recepción del voto, pues en la casilla 159 básica, emitieron su voto 441 (cuatrocientos cuarenta y uno) electores, y aun cuando no consta en autos lista nominal de dicha casilla que permita constatar la afirmación del recurrente en el sentido de que existen 1221 (mil doscientos veintiuno) votantes, sin embargo, del acta de jornada electoral visibles a foja 866, constan el número de boletas entregadas que son las correspondientes al número de votantes de la sección respectiva, que resultan ser 1138 (mil ciento treinta y ocho) y no 1221 (mil doscientos veintiún) como lo señala el agravista; sin embargo, con independencia de tal imprecisión, se tiene que la votación recibida en relación al número de votantes fluctúa dentro del promedio de los votos emitidos en el distrito electoral que se estudia, con lo que se reitera que la recepción de los votos no fue afectada con el cambio de domicilio de la casilla; aunado a ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, máxime que los criterios del más alto Tribunal Electoral así lo determinan, pues no pasa desapercibido que una recta interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 69, párrafo segundo, 286, párrafo segundo, 290, párrafo primero, y 336 del código federal de la materia, conllevan a concluir que debe prevalecer la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues no acatar lo anterior, podría originar violación a las prerrogativas ciudadanas de votar y ser votados, propiciando un ambiente de desconfianza y apatía del pueblo en la vida democrática.
En ese sentido, al declararse fundado el agravio que se estudia, deberá dejarse sin efectos la declaratoria de nulidad pronunciada por el resolutor, respecto de la casilla 159 básica debiéndose reintegrar los votos emitidos en dicha casilla al resultado final decretado por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia.
Por último, se tiene que el argumento identificado con el inciso h) es infundado, por cuanto que adverso a lo señalado por el recurrente, la casilla 196 básica fue instalada a las 08:00 (ocho) horas, tal y como se acredita con la copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla respectiva; de ahí que resulte infundado el argumento que esgrime en el sentido de que la casilla en mención fue instalada a las 09:35 (nueve horas con treinta y cinco minutos), apoyando su dicho en el escrito de protesta del representante del PARTIDO CONVERGENCIA documental que se contrapone al acta de jornada antes referida, la cual debe prevalecer por ser de mayor fuerza probatoria al haber sido firmada por los integrantes de la mesa directiva, así como por los representantes de los partidos, incluyendo los recurrentes en queja ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA, por lo que se concluye que no se actualizó el supuesto contenido en la fracción II, del artículo 136, del Código Electoral para el Estado de Sonora, con lo que se demuestra que la designación hecha por GERALDINA SAAVEDRA DELGADILLO, quien fungió como presidente, respecto de los escrutadores SERGIO ROJAS ORIOL y JAZMÍN C. FERNÁNDEZ V. Fue hecha ilegalmente, pues para que la presidente de la casilla estuviera en posibilidad legal de hacer dichos nombramientos, debió cuando menos esperar a las 8:30 (ocho horas treinta minutos) y al no hacerlo, violentó el artículo 195 fracción I, es decir, que la mesa directiva de casilla no fue debidamente instalada con arreglo al Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que acarrea la nulidad de la casilla en estudio, tal y como correctamente lo determinó la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia.
IX.- En el presente considerando serán atendidos los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL los que al contener diversos argumentos serán atendidos por incisos para una mayor comprensión, teniéndose lo siguiente:
a).-Delata el agravista que le causa perjuicio el considerando VI de la resolución que se combate, así como el punto resolutivo referente al agravio primero expuesto en el recurso de queja, por indebida aplicación de los artículos 76, 77, 78, 79 y 196, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que la Sala responsable desestimó los agravios expuestos en el recurso de queja, argumentando que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos que previenen el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, desestimando casillas en las que funcionarios de casilla actuaron indebidamente. Agrega el recurrente que acorde al código estatal, las mesas directivas se integran con ciudadanos, que el artículo 78 de la legislación en cita, se establece el mecanismo por el cual se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla; que es en distintas etapas donde se insacula, capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar dichas mesas directivas con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral; continúa diciendo que, de la misma forma, el Código electoral para el Estado de Sonora establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, se sustituye por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral, se sustituye por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; que sin embargo, la finalidad que persiguen las disposiciones que previene la Ley Electoral, hace referencia a que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral. Arguye, que los aspectos antes mencionados no fueron considerados por el resolutor, puesto que se ha dejado plenamente acreditado que en las mesas directivas de casilla actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, por lo que es indudable que se actualizaron los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 196 en su fracción III inciso c); que respecto a las casillas en las que fueron sustituidos ambos escrutadores o hubo ausencia total de ellos, se insiste que al funcionar éstas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en los artículos 150 al 159 del Código Electoral para el Estado de Sonora y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla situación que el resolutor desestimó. Concluye, que por todo ello la resolución en análisis le causa agravio porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; configurándose además las causales señaladas por el artículo 195 de la ley antes citada.
b).- Como segundo motivo de inconformidad, el agravista aduce que le causa perjuicio el considerando VI de la resolución que se combate, así como el punto resolutivo referente al agravio segundo expuesto en el recurso de queja, por inexacta aplicación del artículo 195, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, argumentando la responsable que no existe error en el cómputo de los votos de las casillas marcadas con los números 159, 162, 164, 169, 173, 177, 181, 184, 185, 187, 195, 199, 200, 203, 207, 209, 214, 215, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 231, descritas en el agravio segundo contemplado en el recurso de queja. Argumenta el inconforme que la autoridad responsable no consideró que para garantizar el orden y exactitud en la recepción de los votos, así como la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento específico en los artículos 150 al 159 del Cogido Electoral para el Estado de Sonora, delimitando las diversas etapas que rigen la jornada electoral, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios deben realizar a fin de dar certeza y objetividad a la jornada electoral; que es por ello que el artículo 150 de dicho Código, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección. Que por lo antes mencionado se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 195 fracción IV de la ley de la materia, ya que se benefició en forma determinante a la planilla registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL vulnerándose así el principio rector de la certeza; que esto es así, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de votos, sin que prevaleciera la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupó el primer lugar en la casilla.
c).- Refiere como diverso agravio, que le causa perjuicio el considerando VI de la resolución que se combate, así como el punto resolutivo referente al agravio tercero expuesto en el recurso de queja, en virtud de la inexacta aplicación de los artículos 77, 79 y 106, del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que la autoridad resolutora desestimó el agravio expuesto en el recurso de queja planteado, argumentando que el agravio es infundado, en atención al principio preclusivo aplicable a la materia electoral, ya que esto lo debió haber impugnado ante el Consejo Municipal Electoral en el procedimiento seguido para la integración de las mesas directivas de casilla y no propiamente hasta la jornada electoral; que además la Sala Superior, ha determinado que las personas mínimas para integrar una mesa directiva de una casilla son cuatro para el efecto de que puedan realizar las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral y que inclusive pudieran válidamente funcionar cuando menos con un escrutador y que ello no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla y que sólo origina que se haga un esfuerzo mayor por quienes integraron las casillas para cubrir lo que correspondía a los secretarios auxiliares faltantes pero que se mantiene las ventajas de la división del trabajo y eleva la mutua colaboración. Agrega el inconforme que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, omite manifestar que las mesas directivas se integraron debidamente, que tomando en cuenta que en aquellas casillas donde había más de mil quinientos votantes se designaron los correspondientes secretarios auxiliares, designaciones que obran en la copia certificada de la lista de funcionarios de casilla que se ofreció como prueba en el recurso de queja, y que además fueron publicadas en estrados del Consejo Municipal Electoral, antes de la jornada electoral, pero el agravio se fundió en que en las casillas señaladas, la votación se recibió sin la presencia de los secretarios auxiliares, es decir el presidente de casilla debió de haber nombrado los secretarios auxiliares que requiriera la casilla en función del número de votantes, situación que en la especie no sucedió; con lo que se violentó lo establecido en el numeral 106 del Código Electoral para el Estado de Sonora en relación con los artículos 77 y 79 del Código en consulta, inasistencia que afectó el flujo de la votación y por ende el resultado de la misma, al no poder votar los electores con la fluidez necesaria, por obviamente carecer la casilla respectiva de los secretarios necesarios para su perfecto funcionamiento.
El análisis de los argumentos marcados con los incisos a), b) y c), esgrimidos en vía de agravio, permite concluir que carecen de técnica, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para atender dicha inconformidad, en los términos siguientes:
Cierto, los motivos de agravio se estiman deficientes pues no reúnen las condiciones o requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, porque de conformidad con las reglas que rigen el recurso de reconsideración, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no se encuentra facultada para suplir la deficiencia de los agravios expresados, según la clara prevención instituida en la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, luego entonces, el recurso de reconsideración en relación con el agravista es de estricto derecho, lo que significa que respecto a su interposición, forma y términos, como en cuanto a su tramitación en la alzada, y específicamente a la expresión de agravios, la ley Electoral, adopta un sistema rígido, quedando excluida dicha parte de la posibilidad de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral supla la deficiencia de los agravios en su beneficio, precisamente a virtud de que el artículo 212 citado, lo prohíbe expresamente.
Ante esta situación, cabe decir que el concepto técnico jurídico del agravio, corresponde a una sola idea según la cual para que se entienda estructurado y expresado eficazmente, debe precisarse con claridad el punto o los puntos de la resolución impugnada que en concepto del recurrente causen el perjuicio propio de su naturaleza jurídica, así como los preceptos, leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que se considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, externándose además, las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley que se delata, esto es, se entiende que la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución venida a la alzada es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la Institución agravista.
En el caso, el examen de la inconformidad delatada revela de sobremanera que el recurrente hace valer una serie de argumentaciones genéricas con las que pretende combatir la decisión de la Sala A quo que definió improcedente el recurso de queja planteado ante la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia; por lo que es de concluirse que el alegato hecho valer, en cuanto impreciso y genérico es insuficiente para lograr el fin a que está siendo orientado, porque el escrito de expresión de agravios debe contener no una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada produce perjuicios jurídicos, sino que debe por el contrario contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estima que aquella afecta a la parte agravista, por lo que concierne al estudio que el Juzgador priminstancial llevó a efecto sobre la cuestión debatida o sujeta a discusión, como del examen y valoración de la evidencia demostrativa aportada, y en general deben ser materia precisa y exacta del agravio, todas y cada una de las cuestiones debatidas y fundamentos que le den sustentación a la resolución consecuente, con invocación para el particular de todos aquellos preceptos legales y consideraciones de hecho y de derecho que tiendan a demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a juicio del afectado incurrió el Resolutor, bien sea por inobservancia de las normas invocadas como quebrantadas; por aplicación inexacta de ellas e inclusive por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las pruebas, lo cual debe de modo necesario hacerse mediante una narración lógica y sistemática de dichos razonamientos y no como sucede en la especie donde el agravista, sin bien se refiere a los argumentos que fundaron la determinación de la Sala A quo, lo hace mediante alegatos incompletos y por demás genéricos que no llegan a destruir la base fáctico-legal en que se encuentra apoyada la decisión resultante.
Esto es así, puesto que el agravista PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como anteriormente se dijo, estructura sus argumentos en forma por demás genérica, sin perjuicio de que omite verter argumentos mediante los cuales señale el perjuicio jurídico resentido, además de que tampoco ataca los razonamientos básicos del Resolutor que lo llevó a la determinación de declarar improcedente el recurso de queja intentado, pues para que ello ocurriera, resultaba necesario que el agravio estuviera orientado a combatir con eficiencia todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al Juzgador para resolver los puntos discutidos; lo que resultaba indispensable para el objeto pretendido por el agravista, y para que pudiera destruir el silogismo lógico y jurídico de la resolución venida a la alzada, lo que no sucede en este asunto, ante la falta de argumentos sólidos que destruyan las conclusiones de aquel fallo; resultando insuficiente para el particular, como se indica, la simple narración del recurrente y la manifestación de alegatos genéricos y subjetivos, para estimar estructurados y fundados sus conceptos de agravio y proceder a la revocación o alteración del sentido original de la resolución venida en alzada, la cual por lo mismo, debe quedar intocada por lo que a los señalados agravios atécnicos concierne; de modo que la consecuente deficiencia y la simple narración de hechos, genera la inoperancia de este primer motivo de inconformidad externado, defecto que, como se dejó puntualizado en párrafos precedentes, no puede ser suplido por este Tribunal, por así impedirlo la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Corrobora y robustece los anteriores razonamientos, la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.
d).-Señala que le causa perjuicio jurídico el considerando VI, de la resolución que se impugna, así como el punto resolutivo referente al agravio cuarto expuesto en el recurso de queja, por aplicación inexacta de los artículos 195, fracción tercera, y 196, fracción I, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que desestimó el agravio expuesto en el recurso de queja planteado, argumentando que el anterior agravio es fundado pero insuficiente para determinar la nulidad de la elección, que no obstante la autoridad resolutora, admite que quedó demostrado que con el ejemplar del periódico “El Diario de Sonora”, del domingo seis de julio del dos mil tres, se demostró que aparece la fotografía donde aparece el logotipo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, sin embargo, extrañamente argumenta que se desconoce el número de tiraje o ejemplares que se reproducen de dicho periódico, para efectos de apreciar si la circulación del mismo es alta o baja en el Municipio en que se edita, dejando en segundo término con dicho análisis la publicación de la fotografía del tamaño de media plana publicada en dicho periódico; se menciona también en la resolución que se combate que los elementos de prueba, aportados son insuficientes para acreditar el contubernio o participación de dicha publicación por parte del candidato a presidente municipal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ya que no existe ningún otro elemento de prueba que corrobore las imputaciones formuladas por el partido hoy recurrente. Ahora bien del análisis hecho por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, de una manera por demás infantil menciona que la fotografía se refiere a una elección distinta por parte de tales partidos, es decir el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y no sobre lo que nos ocupa, o sea la elección de Presidente Municipal, ignorando que en dicha publicación aparece el logotipo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es decir que acorde a lo determinado por la Sala A quo, en Nogales, Sonora, no tiene ninguna relevancia dicha publicación, aun cuando ésta presuntamente sea en contravención a los principios que rigen en materia electoral; que la sala de origen concluye que efectivamente se contraviene lo establecido en materia electoral, pero que ello no afecta la votación para presidente municipal, conclusión que resulta fuera de todo contexto legal. Agrega que la autoridad responsable, al analizar la publicación escrita del “Diario de Sonora”, no tomó en consideración que el día de la jornada electoral aparece en la página principal el Alcalde de Nogales y a un lado el mismo el Gobernador del Estado, exhortando a los ciudadanos a acudir a votar y en el centro de dichas declaraciones aparece una fotografía o imagen, de un tamaño de media plana, en donde se visualiza el logotipo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y una marca en forma de cruz que atraviesa la fotografía, idéntico al cruce que se realiza en una boleta electoral, en donde se desprende con meridiana claridad que se indujo al ciudadano a votar por dicho partido, independientemente del tiraje que tenga dicha publicación, lo que le otorgó una ventaja al mencionado partido político, tomando en consideración que se violentó lo dispuesto por los artículos 195, fracción III y 196 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Arguye que de igual forma no se consideró que la conducta ilícita desplegada por el medio de comunicación escrito, violentó el periodo de reflexión de los electores, ya que el mismo día de la jornada electoral, emitió tendenciosamente una imagen con el logotipo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, influyendo en la ciudadanía para que votara por ese partido, motivo por el cual es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a los influjos del contenido de la imagen producida y publicada en el rotativo “Diario de Sonora”.
Señala que debe considerarse que esta práctica ilegal, pone en duda la certeza de la elección, puesto que no es posible determinar el número de electores que en virtud de ser influidos por el contenido de la página de referencia, el día de la jornada electoral, decidieron sufragar en virtud de la misma, ni en qué casilla lo hicieron; por tal motivo es sostenible el dudar de la votación emitida en su totalidad de las casillas, ya que existen indicios contundentes que demuestran los hechos ilícitos en que incurrieron el administrador y los directivos del medio de comunicación escrito, así como el candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a la Alcaldía de Nogales, lo cual viola sustancialmente los artículos 195 fracción III y 196 fracción I, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora. Agrega que ciertamente, se transgredió el principio de equidad, en virtud de que, en los términos previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, se estaba en un periodo de reflexión para los ciudadanos y por ende, estaba ausente la participación de toda fuerza política y al haberse publicado la imagen, el día de la jornada electoral, que inducía al voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, propició condiciones que conferían una ventaja indebida por la realización de esos actos ilícitos que se traducen en proselitismo electoral a favor de determinado partido político. Lo anterior lesiona los bienes jurídicos tutelados, a saber, la equidad en la contienda electoral y la libertad del voto, ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento por parte de partido político alguno, incluido el que honro en representar, que pudiera restar trascendencia a lo difundido indebidamente por el “Diario de Sonora”. La producción y publicación de dicha imagen, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, considerándose una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria del principio de equidad en la elección de que se trata, y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la elección, por lo que el mismo debe ser declarado nulo. Continúa diciendo que es importante destacar, que es público y notorio, que MARIO GUSTAVO DE LA FUENTE MANRIQUEZ, administrador único de la Sociedad “Editorial Diario de la Frontera Sociedad Anónima de Capital Variable”, cuyo nombre comercial es “Diario de Sonora”, es hermano del candidato postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para la Presidencia Municipal de Nogales, el C. LORENZO DE LA FUENTE MANRIQUEZ, lo que nos da una clara idea de que esta estrategia fue premeditada y alevosa, y que fue hecha con el ánimo de influir en la decisión de los electores para votar por los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ya que se violó el periodo de vigilia propagandística que debe guardarse previamente y en el día de la elección que se impugna. Por lo que se debe declarar la nulidad de la elección por la comisión de esta grave violación en virtud de que la voluntad expresada en las urnas se encuentra viciada por el incumplimiento de la ley, tal y como en ese sentido se ha expresado la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil dos, respectivamente. Concluye que por todas las consideraciones antes vertidas, debe de concluirse que la voluntad expresada en las urnas el día de la jornada electoral, y cuyo resultado en el cómputo que se impugna, no estuvo libre sino viciada por la influencia de la publicación de la imagen del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y por la influencia de personajes que violentaron la esencia del proceso electoral, rompiendo los principios de transparencia, libertad del voto y certeza que deben regir el mismo, por lo que debió proceder la anulación de la elección que se impugnó, con fundamento en los artículos 195 fracción III y 196 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El agravio anterior deviene infundado, pues sin dejar de reconocer que en el ejemplar del periódico “El Diario de Sonora”, de fecha domingo seis de julio de dos mil tres, aparece la fotografía a que se refiere el partido recurrente, es insoslayable que tal documental privada, es insuficiente para acreditar los extremos de su pretensión, al tener de acuerdo al artículo 238 del Código Electoral para el Estado de Sonora valor probatorio de indicio, la que para su eficacia resultaba menester se robusteciera con diverso medio convictivo, lo que no ocurrió, de ahí que se considere improbada la presión con la que el recurrente dice sufragaron su voto los electores.
Por otro lado, se considera correcta la postura del Juzgador de primera instancia, cuando determina que la fotografía que aparece en el ejemplar del rotativo, se refiere a diversa elección, es decir a la de gobernador del Estado, lo que se deduce por el hecho de que la elección que se impugnó es la de Presidente Municipal, en donde el candidato postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ no contendió en candidatura común con el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por lo que como bien lo apuntó la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, la placa fotográfica en mención, no es elemento suficiente para establecer que haya influido de manera significativa en el electorado, pues se reitera que la propaganda de la que se duele el inconforme hace referencia a diversa elección, por lo que por sí sola carece de fuerza probatoria tal que conlleve a la nulidad de elección, al no estar corroborada o robustecida con diverso medio de prueba.
De igual forma fue correcta la aseveración del Resolutor, cuando señaló que no se conoce el número de tiraje o ejemplares que se reprodujeron de dicho medio de comunicación, lo que era necesario saber, para estar en posibilidad de apreciar el número de posibles votantes que supuestamente fueron influenciados por dicha propaganda electoral.
Ahora bien, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia comulga con el atinado razonamiento del Magistrado priminstancial, en el sentido de que no existe en autos ninguna prueba con la que se acredite un vínculo entre el hecho denunciado y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; pues aún con el supuesto parentesco que además no fue probado en autos entre el candidato postulado por el partido en mención y el administrador único del mencionado diario, no hay otro elemento que conlleve a la conclusión de que la propaganda fue publicada por LORENZO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ, máxime como ya se dijo, tal fotografía hace alusión a diversa elección de la aquí impugnada.
Ahora bien, lo argumentado por el agravista en el sentido de que la publicidad tuvo un gran impacto en el ánimo del elector, resulta infundado, pues no existe como ya se dijo medio de prueba suficiente para acreditar dicho extremo pues como ya se apuntó la fotografía se refiere a la elección de gobernador, además de que tampoco se acredito el tiraje de ejemplares de la edición del periódico, y por ende no se está en posibilidad de estimar el número de personas que pudo tener conocimiento de dicha publicación.
En lo tocante a que el partido recurrente, invoca los precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos a las elecciones de gobernador de los Estados de Tabasco y Yucatán, éstos se estiman inaplicables al caso que se resuelve, en virtud de que contrario a la elección aquí impugnada, en los juicios de revisión constitucional resueltos con relación a dichos Estados, existieron mayores elementos de prueba, con irregularidades generalizadas en toda la elección, que motivaron al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a anular las respectivas elecciones, mientras que en el caso aquí denunciado sólo se invoca una nota periodística, por lo que se reitera, que no existen elementos probatorios que evidencien que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Resultan aplicables al caso que se resuelve, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el sentido de:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe)
Tesis S3ELJ 38/2002.
e).- Por último, señala el agravista que le causa perjuicio la falta de aplicación de la tesis emanada por el máximo Tribunal Electoral, que definió inconstitucional el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, por ser violatoria del artículo 17 de la Constitución, por lo que en consecuencia la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, del Tribunal Estatal Electoral, carece de fundamento al declarar improcedente el recurso de queja interpuesto, toda vez que los agravios expuestos en el recurso de queja, fueron desestimados por no mediar escrito de protesta, por lo que a decir del agravista esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra obligada a entrar al estudio del recurso declarado improcedente, y en el momento procesal oportuno declarar la anulación de la elección cuyo resultado se impugnó en tiempo y forma, y que fue declarado improcedente por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, del Tribunal Estatal Electoral.
El agravio reseñado deviene infundado, ello porque si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia intitulada “ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” determinó la innecesariedad del escrito de protesta para el trámite y sustanciación del recurso de queja por considerar que con ello se transgredía el artículo 17 constitucional; sin embargo, no menos cierto lo es, que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer el oficio de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, remitido por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual denunció la posible contradicción de tesis sustentadas entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la mencionada Sala Superior Electoral, formándose expediente de contradicción de tesis 2/2000, resuelta el veintitrés de mayo de dos mil dos, en donde el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, sostuvo que la única autoridad legalmente facultada para determinar la inconstitucionalidad de una ley secundaria frente a una norma constitucional, lo es precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, careciendo por tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de dichas facultades, por lo que el actuar de la señalada autoridad electoral, violentó el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no acatar una jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral incurrió en dos errores; el primero, el de apartarse de conocer lo que es de su competencia, resolviendo fuera de ella; y, el segundo, establecer una interpretación diversa a la contenida en la tesis de jurisprudencia en las que ya se había determinado la interpretación y alcance de los artículos 54 y 116, fracción IV, constitucionales; en consecuencia el Tribunal Electoral, por una parte incurre en inobservancia al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otra parte transgrede el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene las características de firmeza y obligatoriedad constitucional, proceder que en tal virtud afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver estos medios de control constitucional, siendo por ello que debe reiterarse la obligatoriedad en todos sus términos de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la Nación, para la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral, por lo que acorde a la ejecutoria derivada del juicio de contradicción de tesis, los tribunales electorales deberán de abstenerse, de efectuar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando se pretenda realizarlo so pretexto de buscar su inaplicación; así como de incurrir en inobservancia a las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación; concluyéndose que las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no pueden ser consideradas como jurisprudencias y por ello no existe obligación alguna de acatarlas.
Los anteriores razonamientos, encuentran apoyo en las tesis jurisprudenciales que se sustentan bajo el rubro y texto siguientes:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe)
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Junio de 2002, Tesis: P./J. 23/2002, Página 82.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Junio de 2002, Tesis: P./J. 26/2002, Página 83.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TIRUBNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. (Se transcribe)
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Junio de 2002, Tesis: P./J. 24/2002, Página 5.
En ese sentido, resulta correcta la postura de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia en el sentido de que el escrito de protesta es necesario para la sustanciación del recurso de queja, tal y como lo señala el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora el que para una mayor comprensión se transcribe:
“El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja. . .”
X.- En el presente apartado, serán atendidos los agravios delatados por el PARTIDO CONVERGENCIA, los que al contener diversos argumentos serán atendidos por incisos para una mayor comprensión, teniéndose lo siguiente:
a).- Se duele el partido recurrente de la determinación del resolutor de origen, de decretar el desecamiento de las casillas 161 básica, 167 básica, 169 básica, 171 básica, 173 básica, 174 básica, 175 básica, 176 básica, 181 básica, 183 básica, 184 básica, 187 básica, 191 básica, 192 básica, 194 básica, 195 básica, 198 básica, 199 básica, 201 básica, 202 básica, 203 básica, 204 básica, 205 básica, 206 básica, 208 básica, 210 básica, 211 básica, 212 básica, 213 básica, 216 básica, 217 básica, 223 básica, 224 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 230 básica, 231 básica, y 297 básica argumentando que respecto de dichas casillas no existen escritos de protesta; sin embargo, alega el impugnante que al haber admitido la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia el recurso intentado, ya no era posible al momento de resolver ocuparse de examinar si se había o no cumplido con el mencionado requisito de procedibilidad, de ahí que la Segundo Sala Unitaria de Primera Instancia no haya cumplido con el principio de exhaustividad que rige la materia, solicitando el agravista a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia a adentrarse al estudio de las cuestiones planteadas en la primera instancia respecto de las casillas antes mencionadas.
El agravio que se atiende, resulta infundado por cuanto que el agravista parte de una errónea premisa, al afirmar que el juzgador sólo puede decretar el desechamiento antes de la admisión del recurso, lo que es incorrecto, pues sin dejar de reconocer que eventualmente el desechamiento de un medio de impugnación comúnmente es declarado antes de su admisión, ello no impide que tal determinación sea pronunciada una vez admitido el recurso, máxime cuando el medio impugnativo es susceptible de adentrarse al fondo de ciertas cuestiones planteadas, aun cuando otras diversas sean desechadas, es decir, resultaría incongruente admitir sólo en parte un medio de impugnación en virtud de que ciertas cuestiones son improcedentes por falta de un requisito de procedibilidad, mientras que otras son factibles de ser atendidas, pues de hacerlo así resultaría confuso para las partes al declarar admitido sólo en parte un medio de impugnación, de ahí que por principio de congruencia lo correcto es admitir el recurso como un todo y al deducir y atender agravios ir desechando aquellas inconformidades que no cumplan con los requisitos que la legislación establece para su estudio, como en el presente caso aconteció; de ahí que la determinación de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia haya sido la correcta.
A mayor abundamiento, debe decirse que el criterio adoptado por la Sala A quo, es totalmente apegado a derecho puesto que tal y como lo señala el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el escrito de protesta es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad para el recurso de queja, causales de nulidad que al no estar contempladas en los supuestos de excepción que el propio numeral previene para la presentación del escrito de protesta, lo correcto fue declarar infundado el agravio y por ende desechado el mismo, sin que ello implique una actuación extemporánea de parte del resolutor, tal y como el agravista pretende hacerlo ver, pues como ya se dijo tal declaratoria bien puede ser hecha antes o después de admitido el recurso. En consecuencia se declaran firmes las casillas reseñadas al inicio del inciso a).
b).- Aduce el inconforme que, el resolutor de primera instancia incorrectamente determina no entrar al estudio de las inconformidades planteadas en las casillas 163 básica, 168 básica, 177 básica, 190 básica, 207 básica y 219 básica, en las que adverso a lo determinado por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia en autos obran los escritos de protesta de dichas casillas, motivo por el cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia adentrarse al estudio de las cuestiones hechas valer en el recurso de queja.
En el presente agravio, serán estudiadas las casillas en su individualidad para estar en posibilidad de determinar si lo argumentado por el inconforme es o no fundado, así se tiene que:
Respecto de la casilla 163 básica, el recurrente denunció en queja que la misma fue instalada después de las 8:45 (ocho horas cuarenta y cinco minutos), sin la presencia de los funcionarios designados y sin que el Consejo Municipal Electoral haya tomado las medidas pertinentes para su instalación, ni haya designado personal de apoyo, cerciorándose de ello tal y como lo ordena el artículo 136, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Por lo que hace a esta casilla, se tiene que resulta cierto lo alegado por el impugnante, dado que adverso a lo determinado por el A quo, a foja 284 del expediente RQ-43/2003 obra escrito de protesta suscrito por JULIO RIVERA ROMO, en el que se señaló entre otras irregularidades, que la casilla en mención fue instalada después de las 08:45 (ocho horas cuarenta y cinco minutos); delatando el recurrente en su escrito de queja, que el Consejo Municipal Electoral no tomó las medidas necesarias para la instalación de la casilla o se haya cerciorado de ello, ante la ausencia del presidente y su suplente y sin que haya designado al personal de apoyo, con lo que se violó el artículo 136, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora; de ahí que tal y como lo afirma el recurrente, la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, debió adentrarse al estudio de la misma, en virtud de lo cual en reparación de agravio esta Sala Colegiada de Segunda Instancia procede al estudio de la cuestión delatada por el ahora inconforme, en los términos siguientes:
Cierto, lo argüido por el recurrente es fundado, por cuanto que el Consejo Municipal Electoral, ante la ausencia del presidente y de su suplente de la casilla 163 básica, debió cerciorarse la instalación de la mencionada casilla, nombrando los funcionarios necesarios para ello, lo que no ocurrió, pues no existe prueba que así lo determine, pues sólo obra en autos a foja 279 del expediente, una copia certificada de la lista de funcionarios de dicha casilla, en la que fueron nombrados YOLANDA ENRIQUETA MEDINA, GEORGINA XOCHIQUETZAL MORENO SAAC y FLORENTINO ÁLVAREZ VILLA, en sus respectivos caracteres de presidente, secretario y primer escrutador, sin embargo la documental de referencia no se encuentra firmada por el presidente ni por el secretario del Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, por lo que se concluye que la designación de aquellos fue ilegal, además de que no obra constancia o diversa prueba documental que permita constatar que el Consejo designó al resto de la mesa directiva de casilla, o que se haya cerciorado de la instalación de la misma, todo lo que lleva a esta Sala ad quem, a concluir que fue violentado el artículo 136 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que acarrea la nulidad de la casilla que se estudia.
Así, lo procedente es declarar la nulidad de la casilla 163 básica, ordenando la recomposición de votos al momento de determinar en definitiva el resultado de la elección, lo que se hará en el considerando siguiente:
Respecto de la casilla 168 básica, se tiene que el argumento señalado es parcialmente fundado pero inoperante, ello es así porque no obstante haber sido exhibido escrito de protesta que obra a foja 313 de los autos originales, el mismo no cumple, con la totalidad de los requisitos que para su eficacia previene la fracción IV, del numeral 203, del Código Electoral para el Estado de Sonora, es decir, que el escrito de referencia no contiene la relación sucinta de los hechos que se consideran violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; se concluye lo anterior, en virtud de que el escrito de protesta en que el recurrente funda su pretensión hace referencia a causales de nulidad diversas de las invocadas en su escrito de queja, esto es, que los hechos consignados en el escrito de protesta exhibido hace referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocadas en su ocurso de primera instancia; aspecto que revela suma importancia al ser el mencionado escrito de protesta el medio legalmente establecido para vincular con propiedad las violaciones delatadas con los agravios esgrimidos, sin que se pueda consentir la posibilidad de protestar una irregularidad y después variar dicha circunstancia al momento de expresar agravios, pues ello además generaría una diversa causal de improcedencia, al no existir relación entre los agravios delatados con el acto que se pretende impugnar, tal y como ocurre en el presente caso, puesto que el escrito exhibido no guardan relación con los motivos de inconformidad aducidos ante la Sala de origen, lo que impide a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, precisamente ante la imperfección y consecuente falta del total de los requisitos que para su procedencia exige el Código Electoral para el Estado de Sonora al escrito de protesta.
Corroboran y robustecen los anteriores razonamientos, las tesis relevantes cuyo rubro y texto son:
ESCRITO DE PROTESTA. LA DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe)
Sala Central. Primera Época. Tesis Relevante SC075.1 EL1. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos.
ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO ES INEXISTENTE EL. (Se transcribe)
Sala Central. Primera Época. Tesis Relevante SC-I-RI-056/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
Respecto de la casilla 177 básica, el recurrente delató en su recurso de queja que la mencionada casilla fue instalada a las 9:00 (nueve horas), sin la presencia de los funcionarios designados y sin que el Consejo Municipal Electoral haya tomado las medidas pertinentes para su instalación, ni haya designado personal de apoyo, cerciorándose de ello, con lo que se violó el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Por lo que hace a esta casilla, se tiene que resulta cierto lo que señala el recurrente, dado que contrario a lo que concluyó el Juzgador de primera instancia, a foja 415 del expediente RQ-43/2003 obra escrito de protesta suscrito por DANIEL LEAL, en el que se señaló entre otras irregularidades, que la casilla en mención fue instalada a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), que no existían ni secretario ni escrutadores y que el presidente no era el capacitado; delatando el impugnante en su escrito de queja, que el Consejo Municipal Electoral no tomó las medidas necesarias para la instalación de la casilla o se haya cerciorado de ello, sin que haya designado al personal de apoyo, con lo que se violó el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora; siendo ésta la misma causal de nulidad invocada en queja, de ahí que tal y como lo afirma el recurrente, la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, debió adentrarse al estudio de la misma, en virtud de lo cual, en reparación del agravio ocasionado esta Sala Ad quem, procede al estudio de la cuestión delatada por el ahora inconforme, en los términos siguientes:
Cierto, lo argüido por el recurrente es fundado, por cuanto que el Consejo Municipal Electoral, ante la ausencia del presidente y de su suplente de la casilla 177 básica, debió cerciorarse la instalación de la mencionada casilla, nombrando los funcionarios necesarios para ello, lo que no ocurrió, pues no existe prueba que así lo determine, de ahí que el nombramiento de los funcionarios de casilla JESÚS BALLESTEROS, DOLORES BALLESTEROS y SONIA SAAVEDRA, en sus respectivos caracteres de presidente, secretario y primer escrutador, haya sido sin apego a las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora; aunado a ello, se tiene que no obra constancia o diversa prueba documental que permita constatar que el Consejo designó al resto de la mesa directiva de casilla, o que se haya cerciorado de la instalación de la misma, todo lo que lleva a esta Sala Colegiada, a concluir que fue violentado el artículo 136 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que acarrea la nulidad de la casilla que se estudia.
Así, lo procedente es declarar la nulidad de la casilla 177 básica, ordenando la reestructuración del conteo de votos al momento de determinar en definitiva el resultado de la elección, lo que se hará en el considerando siguiente:
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 190 básica, 207 básica y 219 básica, se tiene que los argumentos vertidos son parcialmente fundados pero inoperantes, porque si bien es cierto que fueron exhibidos escritos de protesta que obran a fojas 524, 676 y 778 de los autos originales, no menos es cierto que los mismos incumplen los requisitos que para su eficacia y procedencia exige el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por las mismas razones vertidas al contestar el agravio marcado con el inciso b) de este considerando, razonamientos que se tienen por reproducidos en este apartado como si a la letra se tratare en obvio de repeticiones innecesarias.
Respecto de la casilla 162 básica, el inconforme señala que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, no atiende la circunstancia de que en dicha casilla existieron 77 (setenta y siete) boletas de más, mismas que son determinantes si se toma en cuenta que la diferencia entre el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el ahora recurrente, fue de sólo 33 (treinta y tres) votos.
El argumento que se atiende es fundado pero inoperante, en virtud de que si bien es cierto que en el acta de jornada electoral de la casilla 162 básica visible a foja 261 de los autos originales se advierte una diferencia de 77 (setenta y siete) votos; sin embargo no menos cierto es, que los errores cometidos en el cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, fueron subsanados por el Consejo Municipal Electoral, mediante el acta de cómputo de casilla, que obra a foja 907 del sumario, en la que mediante una simple operación aritmética, se advierte que la suma de los rubros relativos a votación depositada, más votos otorgado a candidato no registrado, sumado a votos nulos, dan como resultado la misma cifra que la asentada en el espacio relativo al total de electores que votaron, esto es, 640 (seiscientos cuarenta). Con lo que se demuestra que los errores cometidos al momento de realizar el cómputo en la mesa directiva de casilla, fueron subsanadas en el acta suscrita por el Consejo Municipal Electoral, en la que se determinó que el partido que se alzó como ganador fue PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Por lo que hace a las casillas 186 básica y 215 básica señala el inconforme que la Sala de origen, de forma incorrecta desestima la causal de nulidad invocada relativa a que fue recibida votación fuera del horario permitido por el Código Electoral para el Estado de Sonora, con lo que se violentó lo previsto en el artículo 148 del propio Código, sin que para tal determinación resulte necesario acreditar que se recibieron votos fuera del horario permitido.
El argumento vertido en relación a las casillas mencionadas, es infundado porque contrario al particular parecer del agravista, para que la declaración de nulidad fuera eventualmente decretada, resultaba menester acreditar previamente dos aspectos básicos, el primero, que fueron recibidos votos fuera del horario permitido por el Código Electoral para el Estado de Sonora, y segundo, el número de votos recibidos fuera del término legal son determinantes para el resultado de la elección, lo que no probó el inconforme aun cuando estaba obligado a ello, de ahí que si no lograron probarse dichas circunstancias imprescindiblemente necesarias para el particular, es de concluirse que el argumento vertido como ya se dijo, deviene infundado.
Sin perjuicio de lo anterior, la causa de nulidad a que se refiere el recurrente establecida en el artículo 196, fracción III inciso b), se refiere a la hipótesis de decretar la nulidad de una elección, no para solicitar la nulidad de casillas.
En lo tocante a la casilla 214 básica, señala el agravista que la declaración del A quo, resulta subjetiva pues independientemente que en dicha casilla se haya recibido el promedio de sufragios que en el resto del distrito electoral, ello no convalida la violación al artículo 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues dicha fracción y numeral en mención son protectores del principio de certeza electoral, agregando el inconforme que o se demostró que el cambio de domicilio de la casilla se haya dado bajo causa justificada, que todo lo anterior se prueba con el acta de jornada electoral visible a foja 722 de los autos originales.
El argumento reseñado es infundado, debido a que aun cuando es cierto lo alegado por el agravista en el sentido de que la casilla 214 básica fue instalada en lugar diverso al autorizado sin que existiera causa justificada para ello, sin embargo, ello no fue determinante para la recepción del voto, pues en dicha casilla emitieron su voto 958 (novecientos cincuenta y ocho) electores, y aun cuando no consta en autos lista nominal de dicha casilla que permita establecer el número de posibles votantes, sin embargo, del acta de jornada electoral visibles a foja 959, constan el número de boletas entregadas que son las correspondientes al número de votantes de la sección respectiva, que resultan ser 1686 (mil seiscientos ochenta y seis); por lo que se concluye que la votación recibida en relación al número de votantes fluctúa dentro del promedio de los votos emitidos en el distrito electoral que se estudia, de lo que se advierte que la recepción de los votos no fue afectada con el cambio de domicilio de la casilla; aunado a ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, máxime que los criterios del más alto Tribunal Electoral así lo determinan, pues no pasa desapercibido que una recta interpretación sistemática de los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 69, párrafo segundo, 286, párrafo segundo, 290, párrafo primero, y 336 del Código Federal de la materia, conllevan a concluir que debe prevalecer la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues no acatar lo anterior, podría originar violación a las prerrogativas ciudadanas de votar y ser votados, propiciando un ambiente de desconfianza y apatía del pueblo en la vida democrática.
c).- Como último agravio, señala que la Sala Unitaria, erróneamente concluye desechar el agravio hecho valer respecto de la inelegibilidad LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ, pues la responsable causa perjuicio jurídico a los derechos electorales del PARTIDO CONVERGENCIA, puesto que viola flagrantemente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación a los numerales 32 párrafos primero y segundo y 41 párrafo primero de la propia Constitución General de la República, 10 y 132 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los numerales 16 y 17 relacionados con el dispositivo 3° fracción II, de la Ley de Nacionalidad, y normas 91, 11 y 86 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Que ello es así, porque el resolutor concluye ilegalmente que en lo alegado ha operado la cosa juzgada dado que la cuestión planteada fue resuelta en los diversos expedientes tramitados en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de revisión constitucional electoral en los expedientes SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003, que sin embargo, la responsable se constriñe de manera escueta y árida a expresar que existen dos resoluciones en distintos expedientes, donde a su juicio, ya se resolvió el fondo de la cuestión planteada, pero absteniéndose de precisar cuáles son los supuestos razonamientos que en las resoluciones que dieron fin a los juicios que alude, se establecieron y que dejan de manera indubitable, precisa y clara el conocimiento exacto de que, en efecto lo resuelto en esas sentencias es exactamente el fondo de los argumentos planteados en el agravio que desecha; esto es, que la responsable en ningún momento hace referencia, a los razonamientos que se contienen en las sentencias a que alude y que le sirven de fundamento. Que lo anterior deja al recurrente en estado de indefensión, puesto que no conoce cuáles son los razonamientos o juicios que la responsable dice se contienen en las sentencias de los expedientes a que se refiere, con lo que es evidente que no podemos constatar si realmente dichos razonamientos resolvieron el fondo de la cuestión planteada por el hoy inconforme. Que aunado a ello, el expediente SUP-JRC-188/2003, se ocupa de resolver solamente dos cuestiones: una respecto a que el impugnante PEDRO ENOCK GARCÍA PALAZUELOS DOMÍNGUEZ sí tenía personería para interponer los recursos de apelación y de reconsideración; y la otra, donde establece que confirma el acto impugnado, esto es el Acuerdo No. 58 en el que se ordena requerir al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por un término no menor de tres días para que en dicho plazo aporte alguno de los documentos contemplados en el artículo 3°. De la Ley de Nacionalidad para acreditar la nacionalidad de LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ. Mientras que del diverso expediente SUP-JRC-190/2003, se advierte que no se ocupó de estudiar y resolver el fondo de la inelegibilidad LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ; lo anterior se advierte del contenido de dicha resolución donde en esencia se concluye que en dicho asunto opera el Instituto Jurídico de la Eficacia, sin entrar en ningún momento a estudiar el fondo de si aquél acreditó en los términos de la ley electoral, constitucional y de nacionalidad, los requisitos de elegibilidad para el cargo de presidente municipal, en los términos exigidos por los artículos 16 y 3°. De la Ley de Nacionalidad relacionados con los imperativos contenidos en los numerales 32 párrafos primero y segundo y 41 párrafo primero, ambos de la Constitución General de la República, a su vez concordantes con los dispositivos 10 y 132 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, armonizados con los numerales 11, 86 y 91 del Código Electoral Sonorense. Concluye que es por todo lo anterior incuestionable que procede revocar la resolución impugnada en cuanto al desechamiento del estudio de la materia de la inelegibilidad de LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ, para que en plenitud de jurisdicción esta Sala Colegiada, se avoque al estudio del agravio delatado.
El agravio que se atiende es infundado, dado que la cuestión planteada por el inconforme fue resuelta en definitiva por el máximo órgano jurisdiccional en la materia mediante los juicios de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-188/2003, en la que se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, esto es, el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para integrar el H. Ayuntamiento de Nogales, periodo 2003-2006; mientras que en el diverso juicio SUP-JRC-190/2003, interpuesto contra la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de apelación número RA-21/2003, derivado del otorgamiento del registro de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que culminó con la confirmación de la resolución impugnada.
En ese sentido, se concluye como atinadamente así lo determinó la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, que el agravio hecho valer por el partido recurrente ya fue resuelto en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de revisión constitucional antes mencionados, de ahí que lo atinente a la nacionalidad mexicana y su acreditamiento por parte del candidato a Presidente Municipal, ya se encuentra juzgado en definitiva, por lo que volverlo a juzgar violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales.
Así, deviene incorrecta y por demás ilegal la solicitud del recurrente en el sentido de que califique de nueva cuenta la elegibilidad ya probada y firme de LORENZO ANTONIO DE LA FUENTES MANRÍQUEZ pues en el presente caso ha operado la cosa juzgada, en virtud de que ya existe un proceso resuelto, además de que no debe desatenderse el aspecto de que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde al artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son definitivas e inatacables, al ser éste el máximo tribunal jurisdiccional en la materia, de lo que se infiere que las resoluciones dictadas por aquél Órgano especializado, como los relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003 han quedado firmes, lo que impide a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia a conocer nuevamente de la cuestión relativa a la supuesta inelegibilidad de LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ.
Corrobora los anteriores razonamientos la tesis relevante cuyo rubro y texto son:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Se transcribe).
Sala Superior, tesis S3EL 055/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 411.
Se considera aplicable la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se sostiene en el sentido de:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- (Se transcribe).
Sala Superior, tesis S3EL 039/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 361.
Por último, cabe decir que es infundado por el argumento mediante el cual el agravista señala que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia lo deja en estado de indefensión, puesto que no conoce cuáles son los razonamientos o juicios que la responsable dice se contienen en las sentencias de los expedie3ntes a que se refiere, ello es así porque la Sala natural no se encontraba obligado a invocar o transcribir los razonamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo pretende hacer ver el recurrente, ello debido a que las resoluciones que dice desconoce, obran agregadas en autos a fojas 694 a la 808 del expediente original, RQ-42/2003, el cual estuvo a su alcance al haber sido decretado la acumulación con el diverso RQ-43/2003 por lo que no resulta válido señalar que se le dejó en estado de indefensión cuando las resoluciones estaban a su alcance. Sin perjuicio de que se contradice pues por un lado señala desconocer el contenido de las mismas y por otro cita parte de las cuestiones debatidas y resueltas en los mencionados expedientes, aunado a ello, se tiene que el ahora impugnante PEDRO ENOCK GARCÍA PALAZUELOS DOMÍNGUEZ promovió el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-188/2003, con lo que se demuestra una vez más que el recurrente sí tenía conocimiento de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XI.- Así, para el particular, en atención a la parte considerativa de este fallo, y en virtud de la atención de los agravios del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que fueron declarados parcialmente fundados, se tiene que se deja sin efectos la declaratoria de nulidad de casillas, procediéndose a reintegrar los votos emitidos en las que indebidamente fueron declaradas nulas por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, siendo éstas las siguientes: 159 básica, 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica, 229 básica.
Por otro lado, se tiene que derivado de los agravios esgrimidos por el diverso recurrente PARTIDO CONVERGENCIA en esta instancia fue declarada la nulidad de las casillas 163 básica y 177 básica, de ahí que los votos emitidos en las mencionadas casillas, deberán ser descontados del acta de cómputo municipal.
Por todo lo anterior, se procede a realizar un nuevo cómputo, para efecto de reintegrar los votos obtenidos en las casillas señaladas en el primer párrafo del presente considerando, y hacer el correspondiente descuento de las casillas que adelante se mencionan y así dejar establecida la votación total emitida a favor de cada partido.
Así, se tiene lo siguiente:
CASILLAS QUE SE REINTEGRAN AL CÓMPUTO MUNICIPAL RESUELTO POR ESTA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PC | PAS | PMP | PFC | TOTALES |
159 | 104 | 195 | 7 | 24 | 94 | 3 | 1 | 1 | 429 |
165 | 149 | 206 | 13 | 37 | 103 | 5 | 1 | 0 | 514 |
170 | 143 | 162 | 5 | 23 | 175 | 1 | 2 | 0 | 511 |
178 | 166 | 216 | 19 | 40 | 153 | 5 | 1 | 0 | 600 |
189 | 110 | 156 | 6 | 21 | 84 | 1 | 0 | 2 | 380 |
197 | 93 | 123 | 6 | 6 | 76 | 1 | 1 | 0 | 306 |
200 | 187 | 177 | 14 | 20 | 174 | 6 | 0 | 0 | 578 |
209 | 142 | 250 | 13 | 57 | 114 | 2 | 0 | 0 | 578 |
229 | 88 | 211 | 4 | 62 | 29 | 2 | 0 | 3 | 399 |
TOTALES | 1182 | 1696 | 87 | 290 | 1002 | 26 | 6 | 6 | 4295 |
CASILLAS QUE SE DESCUENTAN AL CÓMPUTO MUNICIPAL RESUELTO POR ESTA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PC | PAS | PMP | PFC | TOTALES |
163 | 168 | 250 | 16 | 34 | 148 | 2 | 1 | 4 | 623 |
177 | 78 | 88 | 2 | 14 | 114 | 4 | 0 | 0 | 300 |
TOTALES | 246 | 338 | 18 | 48 | 262 | 6 | 1 | 4 | 923 |
CASILLAS QUE SE DESCUENTAN AL CÓMPUTO MUNICIPAL RESUELTO POR LA SEGUNDA SALA UNITARIA DE PRIMERA INSTANCIA CUYA NULIDAD SUBSISTE.
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PC | PAS | PMP | PFC | TOTALES |
160 | 38 | 58 | 3 | 8 | 51 | 1 | 2 | 0 | 161 |
166 | 87 | 115 | 8 | 36 | 74 | 0 | 1 | 0 | 321 |
196 | 148 | 142 | 9 | 22 | 150 | 8 | 1 | 1 | 481 |
220 | 185 | 179 | 14 | 43 | 136 | 3 | 0 | 1 | 561 |
TOTALES | 458 | 494 | 34 | 109 | 411 | 12 | 4 | 2 | 1524 |
En consecuencia, reintegrados los votos detallados en el primer recuadro y descontados los del segundo y tercer recuadro, el acta de cómputo municipal modificada queda de la siguiente manera:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 12,666 | DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS |
PRI | 14,517 | CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE |
PRD | 784 | SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PT | 2,171 | DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO |
PC | 11,094 | ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO |
PAS | 190 | CIENTO NOVENTA |
PMP | 50 | CINCUENTA |
PFC | 82 | OCHENTA Y DOS |
VOTOS VÁLIDOS | 41,554 | CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 3,819 | TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | 45,373 | CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES |
De los recuadros anteriores, se advierte que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL sigue conservando el primer lugar, de tal manera que lo procedente es confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de fecha nueve de julio de dos mil tres, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, a favor de la planilla propuesta por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
XII.- Así, para el particular y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y con apoyo además de los diversos 1, 3, fracción V, 2002, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto del C. VÍCTOR ARMANDO GÓMEZ EGURROLA en su carácter de Comisionado Suplente de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora; así como el interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por conducto de FLORENCIO DÍAS ARMENTA en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido; y el interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA por conducto de PEDRO ENOCK GARCÍA PALAZUELOS DOMÍNGUEZ e IGNACIO CABRERA FERNÁNDEZ en sus respectivos caracteres de Comisionado Propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido; todos interpuestos en contra de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil tres, dentro del expediente REC-54/2003 y acumulados.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en el considerando octavo del cuerpo de este fallo, se declara parcialmente procedente el recurso de reconsideración intentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto del C. VÍCTOR ARMANDO GÓMEZ EGURROLA en su carácter de Comisionado Suplente de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora dentro del expediente REC-54/2003 y acumulados.
TERCERO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando noveno de esta resolución, se declara improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto del C. FLORENCIO DÍAZ ARMENTA en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, dentro del expediente REC-57/2003 acumulado al diverso REC-54/2003.
CUARTO.- Por lo expuesto en el considerando décimo de este fallo, se declara parcialmente procedente el recurso de queja interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA por conducto de PEDRO ENOCK GARCÍA PALAZUELOS DOMÍNGUEZ e IGNACIO CABRERA FERNÁNDEZ en sus respectivos caracteres de Comisionado Propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, dentro del expediente REC-60/2003 acumulado al diverso REC-54/2003.
QUINTO.-En consecuencia, se modifica la resolución de fecha diez de agosto de dos mil tres, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, al resolver los recursos de queja acumulados RQ-42/2003 y RQ-43/2003.
SEXTO.- En tal virtud, queda firme la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de Nogales, Sonora y por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, extendida a favor de la planilla que contendió por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SÉPTIMO.- Se modifica el acta de cómputo municipal de fecha nueve de julio de dos mil tres, conforme a los resultados establecidos en el undécimo considerando de la presente resolución.
La anterior resolución fue notificada a los actores, el veintiocho de agosto de dos mil tres, según consta a fojas 365, 367 y 369 del cuaderno accesorio número 1.
VII. El primero de septiembre de dos mil tres, inconformes con la resolución transcrita, los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, mediante sendos escritos suscritos por los ciudadanos Ignacio Cabrera Fernández, Pedro Enock García Palazuelos y Florencio Díaz Armenta, respectivamente, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en las que expusieron, a manera de agravios, lo siguiente:
CONVERGENCIA
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16, 17, 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 202, fracción II, inciso b), 207, fracción VII, 217, 218, 227, primer párrafo, 241 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación, motivación y de apego al Principio de Legalidad, de Impartición de Justicia, así como a los principios rectores de la función electoral que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se genera en el considerando VIII, de la resolución impugnada por la violación a lo dispuesto por el artículo 116 párrafo segundo fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Fracción IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que: inciso b).-En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".
1.- Un primer concepto de violación se hace consistir en la circunstancia de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando VIII que fundamenta los resolutivos SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo VIII y XI, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 136, fracción II, 195. fracción I, 227, fracción VI, 203, 243 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Sonora, virtud a que la responsable, contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, se ocupa de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en los apartados relativos a los incisos b), c) e), f), g) i) j) y k) del escrito recursal, declarándolos esencialmente fundados, para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la nulidad de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica, modificando el cómputo que se había determinado, para el efecto de adicionar a los partidos los votos que de dichas casillas se eliminaron.
La autoridad responsable, en la resolución impugnada, después de transcribir el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, determina en lo conducente:
"Del dispositivo pretranscrito se advierte que de forma clara y precisa, el Código Electoral para el Estado de Sonora, señala entre otras, como causal de improcedencia del recurso de queja, el que no se hayan presentado a tiempo los escritos de protesta, o que habiendo sido exhibido no reúna los requisitos que el propio código señala; ahora bien, sin dejar de reconocer que los recurrentes en el recurso de queja, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO CONVERGENCIA, exhibieron escritos de protesta, no pasa desapercibido para esta Sala Ad quem, que los mismos no reúnen la totalidad de los requisitos que el Código previene; de ahí que el proceder de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia sea transgresora, por falta de aplicación del artículo y fracción analizados. (para fundar dicha determinación se transcribe artículo 302 del Código Electoral). Ahora bien, de un exahustivo análisis a los escritos de protesta exhibidos por los representantes de los partidos Acción Nacional y Convergencia, respecto a las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, visibles a fojas.... Se concluye que los mismos no cumplen, como ya se dijo con la totalidad de los requisitos anteriormente transcritos, específicamente con la fracción IV del numeral 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, que ninguno de los escritos de referencia contiene la relación sucinta (sic) de los hechos que consideran violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; se concluye lo anterior, en virtud de que los escritos de protesta en que los recurrentes, fundan sus pretensiones hacen referencia a causales de nulidad diversas de las invocadas en sus respectivos escritos de queja, es decir, que los hechos consignados en los escritos de protesta exhibidos hacen referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocadas en sus ocursos de primera instancia; aspecto que revela suma importancia al ser el mencionado escrito de protesta el medio legalmente establecido para vincular con propiedad las violaciones delatadas con los agravios esgrimidos sin que se pueda consentir la posibilidad de protestar una irregularidad y después variar dicha circunstancia al momento de expresar agravios pues ello además generaría una diversa causal de improcedencia, al no existir relación entre los agravios delatados con el acto que se pretende impugnar, tal y como ocurre en el presente caso, puesto que los escritos exhibidos no guardan relación con los motivos de inconformidad aducidos ante la sala de origen, lo que debió impedir a la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, precisamente ante la imperfección y consecuente falta del total de los requisitos que para su procedencia exige el Código Electoral para el Estado de Sonora al escrito de protesta....”
Es contraria a derecho, la determinación de la Sala Responsable que declara procedente el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la nulidad de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, porque, a su juicio los escritos de protesta en los que se fundan la pretensión de nuestro Partido, hacen referencia a causales de nulidad diversas de las invocadas en nuestro escrito de queja y los hechos consignados en los escritos de protesta exhibidos hacen referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocadas en el respectivo ocurso de queja.
Con tal proceder se transgrede los principios rectores de legalidad de la función electoral y los de congruencia y de exhaustividad que deben observar las resoluciones de las autoridades electorales y se dejó de observar lo dispuesto por los artículos 212, fracción III, 227, fracción VII, 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por falta de observancia de los mismos.
En el caso, la autoridad responsable, al dictar su resolución no solo está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, sino que conforme al principio procesal de exhaustividad no le está permitido el evadir el estudio en forma individualizada, congruente y exhaustiva de a).- cada una de las casillas en las que se exhibieron los escritos de protesta y, b).- De los motivos causales de nulidad invocados en el escrito recursal por mi representada, y, c) fundar y motivar sus pronunciamientos; pero, tampoco le esta permitido un examen superficial, vago y genérico de los mismos, como se explica enseguida.
En efecto, no es suficiente el pronunciamiento de la responsable determine que si bien el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO CONVERGENCIA, exhibieron escritos de protesta, la Sala Ad quem, determine en forma generalizada sin orden, método, ni sistema que dichos escritos no reúnen la totalidad de los requisitos que el Código previene: pero, no es cierto que la responsable realizó ese supuesto examen exhaustivo de cada uno de los escritos de protesta que mi representada exhibió en tiempo y forma durante la jornada electoral, pues, solo se concreta a señalar en forma generalizada y dogmática que: “los hechos consignados en los escritos de protesta exhibidos hacen referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocadas en sus ocursos de primera instancia..." lo que ocasiona la violación denunciada, por falta de un examen o estudio de cada uno de los escritos que fueron exhibidos por mi representada para fundar las violaciones denunciadas en las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, básica. De haberlo hecho, hubiera arribado a la conclusión de que los escritos de protesta presentados por nuestro representante de casilla, sí reúnen los requisitos previstos en los artículos 203, párrafo tercero, fracciones I, II, III, IV y V del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En primer término no es posible que por una cuestión meramente procesal, esto es la congruencia que debe de darse entre los escritos de protesta y los hechos en que se aduce la causal de nulidad, se deje de analizar y examinar los hechos irregulares y que violentaron disposiciones legales elevadas al rango constitucional, como son los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e impartición de justicia.
Así es, los Juzgadores Electorales al dictar sus resoluciones, tienen la obligación de procurar de que prevalezcan los objetivos rectores constitucionales de toda elección, en preeminencia a cuestiones meramente procesales, máxime que los auxiliares electorales carecen de la formación jurídica adecuada, por lo tanto es ilegal la determinación de la Sala Ad quem, para determinar en forma generalizada sin orden, método, ni sistema que los escritos de protesta respecto de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, básica, no reúnen la totalidad de los requisitos que el Código previene, esto es, supuestamente, por la falta congruencia que debe de darse entre los escritos de protesta y los hechos en que se aduce la causal de nulidad.
Ahora bien, se insiste que por el hecho de que se exhibieron en tiempo y forma los escritos de protesta sobre las aludidas casillas, ello obligaba a la Sala Colegiada resolutora a confirmar lo analizado y examinado por la Sala Segunda Unitaria, respecto de la procedencia de la causal de nulidad denunciada sobre las casillas 165 básica, 170 básica. 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, básica, pero nunca revocar la determinación de la Sala de Primera Instancia, por la falta de tales requisitos.
En consecuencia, el hecho de que antijurídicamente en la resolución impugnada se desecha las causales de nulidad, por supuesta falta de congruencia entre los hechos aducidos en los escritos de proteja exhibidos, con los hechos sustentados en la queja respecto de las causales de nulidad, ello causa graves perjuicios al Instituto Político que representamos, pero sobre todo dejó de tomar en cuenta las respectivas causas de nulidad, debidamente probadas y que necesariamente incidieron en el resultado electoral.
En cambio, en forma atinada la responsable, en el considerando diez, inciso b) de la resolución impugnada, al ocuparse de nuestro recurso de reconsideración, se encarga de examinar en forma individualizada cada una de las casillas impugnadas, conforme a los escritos de protesta que respecto de dichas casillas se exhibieron, situación que no se presenta en la parte de la sentencia que se viene impugnando.
Es evidente que la responsable no le dedicó el tiempo mínimo necesario para efectuar el estudio de la litis entre la sentencia, las constancias y nuestro escrito de que planteada por nuestro representante, toda vez que la resolución que se combate, como es de apreciarse, falta desde luego la exhaustividad de toda resolución, arguyendo que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral local, sin embargo y como se ha venido planteando a lo largo del presente juicio de revisión constitucional, estos debieron examinarse en forma individual, razón por la que desde luego se viola en perjuicio del partido representado diversas disposiciones de orden público, amén de que las casillas que se mencionan a continuación se encuentran viciadas y encuadra su nulidad en relación a la causal invocada, toda vez que como se aprecia de la lectura de las actas de jornada electoral son personas distintas a las que inicialmente fueron insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de mesa directiva de casilla, esto adminiculado con el propio encarte demuestra que los actuantes no estaban facultados para recibir la votación, estando viciado de origen su proceder, consecuentemente y no como lo afirma la responsable nuestro escrito de protesta, vinculado con el agravio vertido en el escrito de queja sí nos encontramos en el supuesto de la causal invocada.
Ante tal estado de cosas nos encontramos con que, como ya se dijo la responsable nunca y en ningún momento entró al estudio de fondo del asunto limitándose a manifestar que los escritos de protesta no cumplieron con los requisitos de ley, razón que desde luego aún y sin conceder no bastaba para no realizar el estudio de las cuestiones planteadas.
Fundamos también nuestra argumentación en las siguientes tesis relevantes relacionadas con la exhaustividad a la que se encontraba obligada a observar en la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, todas ellas correspondientes a la Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD. EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD. EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
De lo anterior, es evidente la falta de exhaustividad de la Sala Colegiada al momento de emitir la resolución, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte de la Responsable, solicitando se lleve a cabo el estudio de la nulidad planteadas sobre las mencionadas casillas, con la finalidad de que por esta vía la Sala Superior siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución deben imperar.
Por consiguiente, la determinación de la responsable, de declarar la procedencia del agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de reconsideración, sin estudiar en forma individualizada casilla por casilla materia, teniendo a la vista los escritos de protesta exhibidos, en relación con los motivos de nulidad denunciados en el escrito de queja, para que del examen exhaustivo, entonces concluir sí estos cumplen o no con la totalidad de los requisitos exigidos por 203, párrafo tercero, fracciones I, II, III, IV y V del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que se traduce necesariamente en una privación del privilegio establecido en la fracción IV del artículo 41 Constitucional que prevé la creación de los medios de impugnación para garantizar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, bajo los principios rectores de las elecciones.
Desafortunadamente, la Responsable le concede mas importancia a una cuestión meramente técnica procesal, circunstancia privativa del derecho común, a una cuestión de fundamental trascendencia constitucional, como es la certeza, objetividad y legalidad electoral.
Por ende la Resolución impugnada no toma en cuenta las causales de nulidad invocadas en el Recurso de Queja y que nos ocupa en éste apartado, no obstante a que se justificaron plenamente en tiempo y forma, causales que de haberse analizado acertadamente y en su exacta dimensión, necesariamente hubiera arribado la responsable a confirmar la determinación de la Segunda Sala Unitaria, mediante la cual, decreta la nulidad de la votación recibida 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229, básica, pero nunca revocar la determinación de la Sala de Primera Instancia.
En ese orden de ideas, la resolución impugnada, además de dejar de observar los preceptos legales citados de la Ley Reglamentaria, vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad previstos por el artículo 41 Constitucional y de la falta de impartición de justicia previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la misma constitución, lo que permite su revocación para que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, se ocupe del examen individualizada de cada una de las casillas en total congruencia con los escritos de protesta, y las causales de nulidad invocadas en nuestro recurso de queja, para arribar a la conclusión de que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, estuvo en lo correcto siguiendo el sistema de estudio en lo individualidad, para decretar la nulidad sobre las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica. 200 básica, 209 básica y 229, básica, y ajustado a derecho el ordenar en la parte considerativa respectiva y resolutiva la reestructuración del conteo de votos al momento de determinar en definitiva el resultado de la elección; lo anterior sería suficiente para confirmar la resolución de primera instancia y dejar firmo la nulidad decretada sobro las aludidas casillas, como la modificación correspondiente al acta de computo municipal respectiva.
No obstante lo anterior, respecto de las casillas 197, básica, 200 básica, y 229 básica contrario al parecer de la responsable, los escritos de protesta exhibidos si cumplen con los requisitos previstos en la fracción IV del numeral 203 del Código Electoral para el Estado do Sonora, esto es, en los escritos que corresponden las casillas de referencia se contiene la relación si no sucinta de los hechos que consideramos violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, si se puede obtener que el hecho o hechos consignados en los escritos de protesta exhibidos hacen referencia a los hechos y motivos de nulidad que fueron invocadas en nuestro recurso de queja planteado en primera instancia, tal y como se explica enseguida.
2.- Un segundo concepto de violación tiene su fuente en el considerando VIII, de la sentencia reclamada, cuando la Sala Colegiada de Segunda Instancia, deja de examinar en forma individualizada, exhaustiva y congruente, los escritos de protesta exhibidos en tiempo y forma respecto de las casillas 197, básica, 200 básica, y 229, básica, en relación con el segundo concepto de agravio vertido en el inciso b) del escrito de queja hecho valer en primera instancia, en congruencia con las causales de nulidad denunciadas para cada una de las casillas aludidas, determinantes en los resultados de la elección, lo que provoca el concepto de violación que en esta instancia se denuncia. Ello, da lugar a que ésta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se ocupe de examinar el agravio segundo inciso b) del escrito de recurso de queja, para proceder al examen individualizado de las irregularidades cometidas en las casillas aludidas, de acuerdo y conforme a las siguientes consideraciones.
a).- En la casilla 197, básica, impugnada en el agravio segundo inciso b) vertido en primera instancia, se hace valer en el sentido de que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral para el Estado de Sonora. Toda vez que se integró la mesa directiva sin cumplir con las reglas del artículo 136, fracción III, del Código en consulta, toda vez que, de la propia acta de instalación se advierte que a las 8:45 horas, del día de la jornada electoral, se encontraba ausente el presidente de la mesa directiva, por lo que, en consecuencia la integración de la mesa directiva debió haberse efectuado con el personal de apoyo del consejo municipal electoral y no en la forma que se hizo hasta las 9:50 horas, es decir, se sustituyeron con personas presentes en la fila de electores.
En efecto, sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 136, fracción IV del Código Electoral del Estado de Sonora, los funcionarios de la casilla fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la fila de electores, de acuerdo a la regla prevista en la fracción IV de dicho numeral; sin embargo, no se actualizaba las causas para sustituir a los funcionarios de casillas designados, por el Consejo Electoral, de la fila de los electores que se encuentren presentes, según se acredita con las respectivas copias certificadas: De la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo; de la hoja o escrito de incidentes suscrito por el Representante del Partido de la Revolución Democrática.
Además, se demuestra con el Escrito de Protesta, firmado por RUBÍ DALILA NARANJO PALACIOS, recibida por el presidente de la casilla ROBERTO MARTÍNEZ SOLTERO; Documentales éstas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.
En este caso ( casilla 187, básica) el contenido, del respectivo escrito de protesta se denuncia que la casilla se instaló hasta las 9:35 sin estar integrada la mesa directiva; de ahí que se afirme que derivado de esa "protesta" dio origen al motivo a la nulidad planteada congruente con el agravio vertido en el escrito de queja, es decir, la irregularidad delatada en el escrito de protesta que textualmente dice: "se instaló hasta las 9:35 sin estar integrada la mesa directiva..” Esto es, se contiene la denuncia de que la casilla se instala a las 9:35 del día de la jornada, sin que estuviera integrada la mesa directiva, ese "hecho" se vincula con el concepto de agravio en el sentido de que se instaló la mesa directiva sin la intervención de las autoridades o personal autorizado por el consejo municipal electoral.
De la documentación exhibida no se evidencia que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los funcionarios de casillas ausentes, luego es inconcuso que tal circunstancia resulta suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla 197 básica, se integró indebidamente, y, por lo tanto, se vulneró el principio de certeza al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde, como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, como se dijo, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora y, por ende, debe confirmarse el sentido de la resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Sonora, de decretar la nulidad de la votación en la casilla aludida, para recomponer el resultado del acta de computo municipal.
b).- En la casilla 200, básica, impugnada en el agravio segundo inciso b) vertido en primera instancia, se hace valer en el sentido de que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral para el Estado de Sonora y que la mesa directiva se integró por personas distintas a los funcionarios insaculados y designados por los consejos electorales, tal y como se advierte del encarte o de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio y del acta de instalación; pues, del primero de los documentos se advierte que el presidente de dicha mesa directiva lo sería el señor FRANCISCO CALLEROS NUEZ, mientras que del segundo de los documentos se observa que ocupó el puesto de presidente el señor FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ TAMAYO. Además, se denuncia en el escrito de protesta que se abrió la casilla hasta las 10:45 del día de la jornada, y en base a eso se denuncia como agravio que la casilla se instaló a las 10:15 sin la asistencia de ninguno de los integrantes de la mesa directiva por parte del Consejo Municipal, ni la intervención de funcionarios del Consejo Municipal Electoral, personal de apoyo del mismo, ni autoridad o funcionario competente.
No debe perder de vista, esta H. Sala Superior, que respecto de la causal de nulidad invocada en base a las irregularidades denunciadas sobre la casilla 200, básica, sobre los idénticos hechos congruentes con el escrito de protesta, vinculado con el agravio vertido en nuestro escrita recursal, ello dio motivo a que se anulara la votación al resolver la Responsable, sobre la casilla 163, básica (f. 177 y 178), señalando textualmente: ".. Lo argüido por el recurrente es fundado, por cuanto que el Consejo Municipal Electoral, ante la ausencia del presidente y de sus suplente de la casilla 163, básica, debió cerciorarse (sic) la instalación de la mencionada casilla, nombrando los funcionarios necesarios para ello, lo que no ocurrió, pues no existe prueba que así lo determine, pues solo obra en autos a fojas 279 del expediente, una copia certificada de la lista de funcionarios de dicha casilla, en la que fueron nombrados...”en sus respectivos caracteres de Presidente. Secretario y Primer Escrutador, sin embargo la documental de referencia no se encuentra firmada por el presidente ni por el secretario del consejo municipal electoral de Nogales, Sonora, por lo que se concluye que la designación de aquellos fue ilegal, además de que no obra constancia o diversa prueba documental que permita constatar que el consejo designó al resto de la mesa directiva de casilla, o que se haya cerciorado de la instalación de la mismas, todo lo que lleva a esta Sala Ad quem a concluir que fue violentado el artículo 136. fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que acarrea la nulidad de la casilla que se estudia..."
De la determinación de la Sala Responsable, apenas transcrita, nos conformamos con el sentido y alcance de la misma, por no ser motivo del Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral.
Por ello, esta H. Sala Superior debe resolver que estaba en lo correcto la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, para concluir que en el escrito de protesta exhibido se expone de manera clara que la casilla se abrió hasta las 10:45 del día. de la jornada, y, con vista en el escrito de queja, determinar que en base a dicho escrito de protesta, se denuncia como agravio que la casilla se instaló a las 10:15 sin la asistencia de ninguno de los integrantes de la mesa directiva por parte del Consejo Municipal, sin la intervención de funcionarios del Consejo Municipal Electoral, ni personal de apoyo del mismo, ni autoridad o funcionario competente, para concluir que fue violentado el artículo 136, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que acarrea la nulidad de la casilla dejada de estudiar por la responsable.
De la documentación exhibida no se evidencia que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los funcionarios de casillas ausentes, luego es inconcuso que tal circunstancia resulta suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla 200 básica, se integró indebidamente, y, por lo tanto, se vulneró el principio de certeza al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, como se dijo, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
c).- En la casilla 229, básica, impugnada en el agravio segundo inciso b) vertido en primera instancia, se hace valer en el sentido de que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral para el Estado de Sonora y que la mesa directiva se integró por personas distintas a los funcionarios insaculados y designados por los consejos electorales, tal y como se advierte del encarte o de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio y del acta de instalación; pues, del primero de los documentos se advierte que los escrutadores insaculados no asistieron, y el designado por el Presidente de la Casilla mesa directiva no se hizo conforme a lo dispuesto por el artículo 136, fracción III del Código Electoral, pues la designada MARGARITA S. DE RÍOS, no era residente en la sección respectiva, y sin que exista constancia en el expediente respectivo lo aducido por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que el Presidente de la mesa directiva, solicitó la credencial de elector a la referida señora MARGARITA SEPÚLVEDA RÍOS, y que de la clave de la misma se advertía que pertenecía a la sección 229, pues solo es una referencia que hace el recurrente, pero en el expediente no existe constancia alguna al respecto, ni se ofreció por parte de dicho partido político prueba documental alguna que lo acredite.
Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior en observancia a los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen para las autoridades electorales, y en cabal cumplimiento a los principios de imparcialidad, seguridad, certeza, objetividad que deben cumplirse en los comicios electorales, es menester que se analice la ausencia de los escrutadores en la etapa electoral mas importante en que estos funcionarios deben fungir o deben actuar, como es en el momento de escrutinio y computo; toda vez, que del acta de la jornada electoral relativa a dicha etapa (foja 891) advertirá que se llevaron a cabo dichos actos sin la intervención de escrutador alguno, lo que motiva que dicho proceso se llevó por funcionarios no autorizados por el Código Electoral.
De la documentación exhibida no se evidencia que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los funcionarios de casillas ausentes, luego es inconcuso que tal circunstancia resulta suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla 229 básica, se integró indebidamente, y, por lo tanto, se vulneró el principio de certeza al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, como se dijo, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior tiene como sustento las consideraciones emitidas en la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la revista "Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, páginas 69 y 70, cuyo rubro es: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA), la cual resulta aplicable al presente asunto, dada la similitud de normas en el aspecto que se resalta.
Esto encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la revista "Justicia Electoral" suplemento número 1, año 1997, página 40. que dice:
"ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75. párrafo I. inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Luego entonces, la resolución impugnada en la parte del considerando VIII que fundamenta los puntos resolutivos SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo VIII y XI, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 136, fracción II, 195, fracción I, 227, fracción VI, 203, 243 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Sonora, para que declare la total improcedencia de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en los apartados relativos a lo que la responsable enumera como incisos b), c), e), f), g), i), j) y k) del escrito recursal de dicho Partido Político, para que la sentencia de primera instancia, se confirme en la parte en la que se decretó la nulidad de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica, y se confirme la parte que modifica el cómputo que se había determinado, para el efecto de adicionar a los partidos los votos que de dichas casillas se eliminaron.
3.- Un Tercer concepto de violación se hace consistir en la circunstancia de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando VIII que fundamenta los resolutivos SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo VIII y XI de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 136, fracción III, 76, 77, fracción I, 138, 152, fracción II, IV, V, incisos a) y b), 195, fracción I 227, fracción VI, 203, 243 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Sonora, virtud a que la Responsable contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, se ocupa de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en los apartados relativos a los agravios que la responsable identifica con los incisos d) para declararlos fundados, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la nulidad de la casilla 159, básica, modificando el cómputo que se había determinado, para el efecto de adicionar a los partidos los votos que de dichas casillas se eliminaron, lo que ocasiona el concepto de violación que se delata al partido que representamos.
La responsable, atiende el agravio vertido por el partido recurrente sobre el débil razonamiento de que el cambio de lugar de la casilla 159, básica, al autorizado, sin que existiera causa justificada para ello, no fue determinante para la recepción del voto fundando dicha determinación de que del número de electores en dicha sección y del número de votos recibidos fluctúa la votación dentro del promedio de los votos emitidos en el distrito electoral que se estudia, reiterando que la recepción de votos no fue afectada con el cambio de domicilio de la casilla.
Con semejante determinación vemos que la responsable pretende justificar la transgresión de un precepto de orden público como es el artículo 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas y establecer como infracción la violación a dicho precepto con la nulidad de la votación recibida (independiente de su número) responde al cumplimiento al principio de certeza dirigido a los partidos y electores, de tal forma que por el sólo hecho de cambiarse de lugar la instalación de la casilla sin existir causa totalmente justificada, prevista por la propia ley, enfáticamente el legislador, como se dijo, la sanciona con la nulidad de la votación recibida.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales cuya función primordial consiste en la recepción de la votación de cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios.
Tomando en consideración que el objetivo final de la mesa directiva de casilla es la recepción del voto, tiene la obligación de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, la de garantizar el secreto del voto, así como la autenticidad del escrutinio y cómputo.
La injustificación de dicho cambio deviene ilegal no sólo porque existía un lugar propio o domicilio autorizado por el organismo electoral en el encarte en donde aparece que la casilla debió ser instalada en la calle Internacional No. 209, colonia el Rosario, de Nogales, Sonora, lugar en donde el electorado debía emitir el voto, sin embargo, dicha casilla fue instalada en el distante domicilio ubicado en la calle internacional 313, de la ciudad de Nogales, sin que los consejeros municipales ni los funcionarios de la mesa directiva de casilla tenían facultad alguna para dejar de observar disposiciones de orden público, atentando directamente contra la libertad y secrecía del voto.
La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.
Como consecuencia, la instalación de la aludida casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado, causa agravios al instituto político que representamos, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes. Y es que la no publicación oportuna de la ubicación de las casillas generó absoluta confusión en el electorado, provocando que un numero indeterminado de votantes dejara de sufragar.
El cambio injustificado del lugar de ubicación de estas casillas constituye una violación manifiesta de la ley. Incluso aún cuando en alguno de los casos de las casillas que se impugnan hubiese existido acuerdo entre los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código Electoral del Estado de Sonora, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla, es indispensable que se acrediten de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.
Con independencia de lo anterior, otro motivo de agravio causado por la responsable en el considerando VIII, de la sentencia impugnada, estriba en la circunstancia de que la responsable dejo de analizar integralmente el agravio dirigido a un diferente motivo de nulidad hechos valer en el escrito del recurso de queja por nuestro representado. Es decir, se denuncia que la instalación de la casilla 159 básica, la recepción de la votación y el escrutinio y computo, se llevaron a cabo sin la presencia de escrutadores.
Si bien, la Segunda Sala Unitaria, no se ocupó del estudio de la nulidad diversa hecha valer en el escrito de protesta y en el recurso de queja, lo fue por la sencilla razón de que resulta suficiente la procedencia de una causa de nulidad para dejar de estudiar las demás invocadas por el recurrente en su escrito impugnatorio.
En efecto, derivado que del escrito de protesta presentado por el representante del partido recurrente CONVERGENCIA, en la casilla 159, señor JESÚS BORQUEZ DURAN, denunció expresamente que "la casilla se abrió a las 8:50 horas y sin estar presentes los escrutadores (no se presentaron)". Motivo por el cual, mi representada al expresar su agravio en el recurso de queja hecho valer, se fundó en la inasistencia de los escrutadores y, ello motiva la nulidad de la casilla 159 básica, por violación a la fracción III, del artículo 136 en relación con el artículo 195, fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Así es, la responsable deja de analizar el agravio vertido en ese sentido, es decir, a la instalación de la casilla sin la debida integración de su mesa directiva, pues no hace referencia a dicha circunstancia y menos la analiza, sino que se constriñe únicamente a analizar la nulidad invocada por la instalación de la casilla en un lugar distinto al autorizado.
Es por ello que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción esta facultada para examinar la diversa causa de nulidad sobre la votación recibida en la casilla 159, básica, en función del agravio vertido en nuestro recurso de queja, precisamente en el inciso b) del segundo concepto de agravio, párrafo primero y tercero de la foja 18.
Esto encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la revista "Justicia Electoral" suplemento número 1, año 1997, página 40, que dice:
"ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo I, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Por tanto, procede el concepto de violación hecho valer, para que esta Sala Superior, deje sin efecto la parte conducente de la sentencia de segunda instancia, y confirme la nulidad de la casilla 159 básica, modificando el cómputo que se había determinado, por la Segunda Sala Unitaria, en virtud de la procedencia del recurso de queja hecho valer.
4.- Un cuarto concepto de violación se hace consistir en la circunstancia de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando X, inciso b) que fundamenta los resolutivos, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo VIII y XI, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 136, fracción III, 76, 77, fracción I, 138, 152, fracción II, IV, V, incisos a) y b), 195, fracción I, 227, fracción VI, 203, 243 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Sonora, virtud a que la Responsable contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, cuando se ocupa de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA, respecto de los agravios vertidos respecto de las casillas 190, 207 y 219, los declara parcialmente fundados pero inoperantes, con el débil argumento de que los escritos de protesta exhibidos dice que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, remitiéndose en esta parte de su sentencia a lo expuesto al analizar el agravio marcado con el inciso b) de este considerando (sic).
Es evidente que la responsable no le dedicó el tiempo mínimo necesario para efectuar el estudio del agravio vertido en el recurso de reconsideración por el partido político que representamos, toda vez que la resolución que se combate, como es de apreciarse, falta desde luego la exhaustividad de toda resolución, arguyendo que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral local, sin embargo y como se ha venido planteando a lo largo del presente juicio de revisión constitucional, estos debieron examinarse en forma individual, razón por la que desde luego se viola en perjuicio del partido que representamos, las diversas disposiciones de orden público, amén de que las casillas que se mencionan a continuación se encuentran viciadas y encuadra su nulidad en relación a la causal invocada, como en los escritos de protesta, toda vez que como se aprecia de la lectura de las actas de jornada electoral son personas distintas a las que inicialmente fueron insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de mesa directiva de casilla, esto adminiculado con el propio encarte demuestra que los actuantes no estaban facultados para recibir la votación, estando viciado de origen su proceder, consecuentemente y no como lo afirma la responsable nuestro escrito de protesta, vinculado con el agravio vertido en el escrito del recurso de queja hecho valer en primera instancia.
Ante tal estado de cosas nos encontramos con que, como ya se dijo la responsable nunca y en ningún momento entró al estudio de fondo del asunto limitándose a manifestar que los escritos de protesta no cumplieron con los requisitos de ley, razón que desde luego aún y sin conceder no bastaba para no realizar el estudio de las cuestiones planteadas.
Con tal proceder la responsable insiste en transgredir los principios rectores de legalidad de la función electoral y los de congruencia y de exhaustividad que deben observar las resoluciones de las autoridades electorales y se dejó de observar lo dispuesto por los artículos 212, fracción III, 227, fracción VII, 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por falta de observancia de los mismos.
Tal y como se sostiene en el concepto de violación identificado con el ordinal 1 de este escrito, nos remitimos al mismo para que se tenga por reproducido como si a la letra se tratare, pues en el caso, la autoridad responsable, al dictar su resolución no sólo está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, sino que conforme al principio procesal de exhaustividad no le está permitido el evadir el estudio en forma individualizada, congruente y exhaustiva de a).- cada una de las casillas en las que se exhibieron los escritos de protesta y, b).- De los motivos y causales de nulidad invocados en el escrito recursal por mi representada, y, c) fundar y motivar sus pronunciamientos; pero, tampoco le está permitido un examen superficial, vago y genérico de los mismos, como se explicará mas adelante.
En ese orden de ideas, la resolución impugnada, además de dejar de observar los preceptos legales citados de la Ley Reglamentaria, vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad previstos por el artículo 41 Constitucional y de la falta de impartición de justicia previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la misma constitución, lo que permite su revocación para que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, se ocupe del examen individualizado de cada una de las casillas en total congruencia con los escritos de protesta, y las causales de nulidad invocadas en nuestro recurso de queja y reiteradas en el recurso de reconsideración, para que se decrete la nulidad de las casillas 190, 207 y 219 con las consecuencias legales correspondientes.
a).- Ahora bien, en la casilla 190, básica, impugnada en contra de lo sostenido por la Responsable, el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva, sí se expresa en forma clara el hecho o irregularidad denunciada, y si es congruente con la nulidad planteada en el escrito de queja lo que nos lleva a considerar que se cumple cabalmente con los requisitos que para su eficacia exige el artículo 203 del Código Estatal Electoral.
En el agravio segundo inciso b) vertido en primera instancia, fojas 20 párrafo cuarto, se hace valer en el sentido de que la casilla se instaló hasta las 11:20 horas sin la intervención de las autoridades o personal autorizado por el Consejo Municipal Electoral, ante la inasistencia del presidente o su suplente insaculados y designados por los consejos electorales para integrar la misma.
Efectivamente, del acta de la jornada electoral, de la casilla 190, básica, en el apartado relativo a la instalación de la casilla se advierte que fue instalada a las 11:20 horas, asumiendo la posición de Presidenta la C. KARLA C. ZUBLETA, persona esta que no aparece en lista de funcionarios insaculados, capacitados y designados para integrar la casilla en estudio; tal y como se advierte en el encarte publicado por el Consejo Municipal que obra en el expediente como anexo número 5.
Lo anterior se corrobora de la propia acta de la jornada electoral en el apartado relativo a la existencia de incidentes, en el cual se expresa lo siguiente: " Los funcionarios correspondientes no se presentaron.."
Además, de que no existe constancia alguna en el expediente respectivo, ni de las propias actas que la integran la intervención del consejo municipal electoral o del personal de apoyo que haya tomado las medidas para cerciorarse de su adecuada instalación, y la designación del personal de apoyo encargado de ejecutarlas, tal y como lo ordena enfáticamente el artículo 136, fracción III del Código Electoral.
Por ello, esta H. Sala Superior debe concluir que en el escrito de protesta exhibido se expone de manera clara la irregularidad que se denuncia para que con vista en el escrito de queja, determinar que en base a dicho escrito de protesta, se denuncia como irregularidad que la casilla se instaló a las 11:20 y se integró la mesa directiva, sin observar los requisitos previstos por el artículo 136, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que implica que la instalación, la recepción de la votación, el escrutinio y computo electorales, se llevaron a cabo por personas distintas a los autorizados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo suficiente para decretar la nulidad de la casilla dejada de estudiar por la responsable. En tal virtud, como se dijo, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En esa tesitura, procede la revocación del fallo impugnado para que esta Sala Superior se ocupe del estudio de dicho agravio y, en plenitud de jurisdicción, decrete la nulidad en cuanto a la votación recibida en la casilla 190 impugnada.
b).- Ahora bien, en la casilla 207, básica, impugnada en contra de lo sostenido por la Responsable, el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva," sí bien no se expresa el hecho o irregularidad denunciada, congruente con la nulidad planteada en el escrito de queja, resulta de mayor trascendencia y relevancia el hecho de que la instalación, recepción, escrutinio y computo de la votación, se llevaron a cabo sin la presencia o intervención de los escrutadores, lo nos lleva a considerar que si bien no cumple cabalmente con los requisitos que para su eficacia exige el artículo 203 del Código Estatal Electoral, es una irregularidad que debe ser atendida por el juzgador electoral ante la supremacía que tiene el principio constitucional de la certeza y seguridad electoral, los cuales no fueron observados en el funcionamiento en esta casilla.
Efectivamente, las funciones y facultades de los escrutadores se encuentran claramente establecidas por el artículo 152, fracciones II, IV, V, incisos a) y b), del Código Electoral para el Estado de Sonora, mismas que son exclusivas de aquellos funcionarios, puesto que el propio precepto legal ni otro autorizan expresamente que los actos electorales en cuestión sean practicados por funcionarios distintos a los escrutadores.
Luego entonces, resulta evidente que uno de los actos electorales más relevantes de toda elección constitucional, como en la especie, es el escrutinio y cómputo de las boletas utilizadas por los electores y la determinación de los votos de cada partido fueron realizadas por personas o funcionarios que no contaban con dichas facultades, que les corresponden en forma exclusiva a los escrutadores, deviniendo así en la transgresión del 152, fracciones II, IV, V, incisos a) y b), del Código Electoral para el Estado de Sonora.
De igual forma, la ausencia de los funcionarios designados como escrutadores, entraña que la integración de la mesa directiva no se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 77 párrafo Segundo, Fracción I, del mismo ordenamiento legal invocado, circunstancia que se sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla; es decir, la instalación, la recepción cíe la votación, el escrutinio y computo electorales, se llevaron a cabo por personas distintas a los autorizados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, motivo suficiente para decretar la nulidad de la casilla dejada de estudiar por la responsable. En tal virtud, como se dijo, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción 1 del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
5.- Un quinto concepto de violación se hace consistir en la circunstancia de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando X, inciso b) que fundamenta los resolutivos, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo VIII y XI, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 136, fracción III, 76, 77, fracción I, 138, 152, fracción II, IV, V, incisos a) y b), 195, fracción I, 227, fracción VI, 203, 243 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Sonora, virtud a que la Responsable contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, cuando se ocupa de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA, respecto del cuarto de los agravios vertidos respecto de las casillas 162. 186, y 214 y los declara infundados, lo que ocasiona a nuestro representado el siguiente concepto de violación.
a).- Respecto de el agravio vertido en relación a las casilla 186, básica, y 215 dejando de examinar en la sentencia reclamada, primeramente debe establecerse que la responsable nos está confirmando que efectivamente funcionó la casilla fuera del horario permitido por la Ley. Sin embargo, determina infundado nuestro argumento, señalando que para que fuera procedente la declaración de nulidad planteada, resultaba menester acreditar previamente dos aspectos, el primero, el que fueron recibidos votos fuera del horario permitido por el Código Electoral para el Estado de Sonora y, segundo, el número de votos recibidos, para estar en posibilidad de conocer si los sufragios recibidos fuera del término legal son determinantes para el resultado de la elección.
La determinación de la responsable, resulta errónea, puesto que, en principio, no la fundamenta en precepto legal alguno, transgrediendo el principio de fundamentación y motivación que exigen la garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, mientras que por otra parte en nuestro Código Estatal Electoral, no permite mas excepción para que la casilla siga funcionando fuera del horario permitido, el hecho de que se encuentren electores formados para votar y que hayan llegado a la fila antes de fenecer las 18:00 horas. Ello, según lo establece claramente el artículo 148, párrafo primero y tercero, del Código Estatal Electoral. Circunstancia que del acta de jornada se acredita que ya no había electores en la casillas aludidas.
Luego entonces, y conforme al contenido del precepto legal invocado, resulta irrelevante el hecho de que se hayan recibido o no votos y su número, y menos resulta jurídico, la obligación de acreditar dichos aspectos, por el partido recurrente.
En consecuencia, las determinaciones en las que pretende fundar la responsable la improcedencia del agravio planteado por el partido que representamos en la segunda instancia, carecen de sustento legal alguno y, ello deviene la revocación de esta parte de la sentencia impugnada, para que, esta Sala Superior se ocupe de examinar dicho concepto de agravio para declararlo procedente y, por ende, decretar la nulidad de las casillas 186 básica, y 215, básica, con fundamento en el artículo 148 por su violación, ordenando la recomposición del computo respectivo.
b).- Respecto de el agravio vertido en relación a la casilla 214, básica, dejando de examinar en la sentencia reclamada, la Responsable, declara infundado el agravio vertido por el partido recurrente que representamos, versando sobre el hecho de que la casilla fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, sin causa justificada, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 195. fracción II del Código Electoral Estatal.
Sin embargo, en forma incorrecta la responsable, determina que el cambio de lugar de la casilla 214 básica, al autorizado, sin que existiera causa justificada para ello, sostiene el cambio de lugar de la casilla no fue determinante para la recepción del voto, argumentando inútilmente que en dicha casilla emitieron su voló 958 electores, determinando que aun cuando no conste en autos la lista nominal de dicha casilla para establecer el número posible de votantes, sin embargo sigue argumentando, que de la acta de jornada electoral consta el número de boletas entregadas, que son las correspondientes al número de Votantes de la sección respectiva.
Con semejante determinación vemos que la responsable pretende justificar la transgresión de un precepto de orden público como es el artículo 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas y establecer como infracción la violación a dicho precepto con la nulidad de la votación recibida (independiente de su número) responde al cumplimiento al principio de certeza dirigido a los partidos y electores, de tal forma que por el solo hecho de cambiarse de lugar la instalación de la casilla sin existir causas totalmente justificadas, previstas por la propia (sic) políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código Electoral del Estado de Sonora, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla, es indispensable que se acrediten de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.
Motivo suficiente para que esta H. Sala Superior revoque la resolución reclamada, y en plenitud de jurisdicción, proceda a decretar la nulidad de la casilla dejada de estudiar por la responsable, pues, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción II del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
6.- Un sexto concepto de violación se hace consistir en la circunstancia de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando X, inciso c) que fundamenta los resolutivos, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, violenta en perjuicio del Partido Convergencia el contenido de los artículos 14, 16, 17, 32, párrafos primero y segundo, 41 párrafo I de la Constitución General de la República, 10 y 32 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los dispositivos, 16 y 17 relacionados con los dispositivo 3°, fracción II, de la Ley de Nacionalidad y normas 11, 86 y 91, en relación con el artículo 196, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de Sonora, en virtud de que la Responsable contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, cuando se ocupa de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA, respecto del sexto de los agravios vertidos, cuando lo declara infundado, lo que ocasiona a nuestro representado el siguiente concepto de violación.
En efecto, la Responsable al declarar infundado el Agravio que ahora conforma el presente concepto de violación, textualmente y en lo Sustancial SOSTUVO: "...El agravio que se atiende es infundado, dado que la cuestión planteada por el inconforme fue resuelta en definitiva por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, mediante los juicios de Revisión Constitucional Electoral, SUP-JRC-188/2003, en la que se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, esto es, el registro de la Planilla de Candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, ...mientras que en el diverso juicio SUP-JRC-190/2003 interpuesto contra la resolución de fecha 16 de junio de 2003, ...culminó con la confirmación de la resolución impugnada....de ahí que lo atinente a la nacionalidad mexicana y su acreditamiento por parte del candidato a presidente municipal, ya se encuentra juzgado en definitiva, por lo que volverlo a juzgar violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales... así deviene incorrecta y por demás ilegal la solicitud del recurrente en el sentido que se califique de nueva cuenta la elegibilidad ya probada y firmeza de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, pues en el presente caso ha operado la cosa juzgada, en virtud de que ya existe un proceso resuelto,...."
La anterior argumentación de la Responsable es errónea, puesto que es completamente falso que en las sentencias emitidas por ese máximo Órgano Jurisdiccional Federal se haya resuelto el fondo del acreditamiento de la nacionalidad mexicana del candidato a presidente municipal Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez.
No es huérfana de razón nuestra anterior afirmación, sino que emerge del contenido del fondo que se resolvió en las sentencias emitidas en los juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003, en las que la Responsable funda su ilegal determinación.
Efectivamente, cronológicamente la historia del asunto de inelegibilidad en la que se encuentra inmerso el presidente declarado ilegalmente ganador, Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, es el siguiente:
Mediante acuerdo 05/2003 de fecha 30 de abril de 2003 el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Estado de Sonora, concluyó No entregar la constancia de registro de la planilla para ayuntamiento encabezada por el candidato a presidente municipal Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez del Partido Revolucionario Institucional, porque dicho candidato no acreditó su nacionalidad mexicana, incumpliendo lo ordenado por el artículo 89 del Código Estatal de Sonora al haber aportado sólo una copia fotostática sin certificar de un documento que expresó era su certificado de nacionalidad mexicana supuestamente expedido el 16 de mayo de 1969.
Contra el anterior acuerdo, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión alegando que la copia del referido documento ellos la habían entregado en copia debidamente certificada externando su sorpresa del porque había aparecido en copia simple sin certificar. Pero curiosamente al interponer dicho recurso ofrecieron como diversa prueba documental pública para constatar la nacionalidad mexicana de su candidato a presidente municipal exhibiendo un certificado de la Tarjeta Local de Identidad o Forma 13 #1128713, expedida a favor de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez y en cuyo margen superior izquierdo se establece que dicha persona exhibió certificado de nacionalidad mexicana, pero el día 31 de agosto de 1965; esto es 4 años antes de la supuesta expedición del Certificado de Nacionalidad que en copia simple exhibió y que aparece supuestamente expedido en el año de 1969, como anteriormente lo referimos. La documentación a la que estamos haciendo referencia ya obra en las constancias de los Juicios de Revisión Constitucional antes referido, constancias las cuales pedimos sean traídas a la vista a este Juicio de Revisión Constitucional como Prueba Documental Pública para todos los efectos legales a que haya lugar.
Al anterior Recurso de Revisión le recayó resolución mediante el Acuerdo Número 58 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en fecha 13 de mayo de 2003, declarando en esencia que el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, debería de requerir al Partido Revolucionario Institucional para que dentro de un término no menor de tres días exhibiera copia certificada de alguno de los documentos que menciona el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad y que si no se cumplía con dicho requerimiento debería de negarse en definitiva el Registro y expedición de constancia solicitados por lo que toca al candidato a presidente municipal.
Contra la anterior resolución el Representante de Convergencia interpuso Recurso de Apelación y posteriormente el de Reconsideración respectivos, los cuales desechados por los Tribunales Electorales del Estado de Sonora, argumentándose que el recurrente carecía de legitimación activa, omitiendo dichos tribunales, en consecuencia, entrar al fondo del estudio de la cuestión de la inelegibilidad de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez.
Como consecuencia de estas impugnaciones, fue que se interpuso ante ese máximo Órgano Electoral el primer Juicio de Revisión Constitucional en relación a este asunto, juicio el cual se radicó bajo el expediente SUP-JRC-188/2003, resolviéndose en dicha sentencia sólo y esencialmente dos cuestiones, específicamente:
a) Que el impugnante PEDRO ENOCK GARCÍA PALAZUELOS DOMÍNGUEZ sí tenía personería para interponer los Recursos de Apelación y de Reconsideración desechados;
b) Que se confirma el Acto impugnado, esto es, el Acuerdo #58, en el que se ordena requerir al Partido Revolucionario Institucional por un término no mayor de tres días, para que en dicho plazo aporte alguno de los documentos contemplados en el artículo 3° de la Ley de Nacionalidad para acreditar la nacionalidad mexicana de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez.
Como de lo anterior con meridiana claridad se advierte pues, que es completamente falso que en dicho juicio de revisión constitucional se haya resuelto que se encontraba acreditada la nacionalidad mexicana de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez y por consiguiente acreditado el requisito de elegibilidad por la Ley Constitucional de la República y de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, como errónea y equivocadamente lo sostiene la Responsable en la sentencia que impugnamos.
En seguimiento de lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, en cumplimiento de lo ordenado en el tantas veces citado Acuerdo #58, requirió al Partido Revolucionario Institucional para que en términos del artículo 3° de la Ley de Nacionalidad relacionado con el diverso numeral 16 de la propia ley exhibiera los documentos conducentes dentro del término no mayor de tres días para acreditar la nacionalidad mexicana de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez.
En cumplimiento del anterior requerimiento, el Partido Revolucionario Institucional exhibió y entregó al Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, copia certificada del acta de nacimiento extranjera expedida por el gobierno del Estado de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica con la que acredita que Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez nació en aquel país extranjero, quien lo considera como su nacional, ubicándose en la hipótesis contemplada en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad, y en consecuencia quedando constreñido a exhibir el certificado de nacionalidad que ordena la fracción II del diverso artículo 3° de la propia Ley de Nacionalidad.
No obstante a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional no exhibió el original del referido Certificado de Nacionalidad Mexicana exigido por la Ley, sino que sólo se ocupó de entregar copia certificada del pasaporte mexicano expedido a Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez en el año 2000 por el Consulado Mexicano de la Ciudad de Nogales, Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se contiene la anotación marginal en el sentido que Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez exhibió en esa fecha el supuesto certificado de nacionalidad expedido en el año de 1969, documento este, como ya antes lo anotamos, afectado con indicios altamente evidentes de falsedad, puesto que en el propio documento oficial de la Forma 13 entregada al Consejo Municipal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional se afirma que el supuesto certificado de nacionalidad fue expedido en el diverso año de 1965, cuestión totalmente imposible de ser conducente.
Con la entrega de la anterior documentación, el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, por presiones del propio personal del Consejo Estatal Electoral que físicamente se traslado a la Ciudad de Nogales, Sonora, se vio en la necesidad de conceder el registro a la Planilla para Ayuntamiento para Nogales, Sonora, del Partido Revolucionario Institucional lo cual hizo mediante acuerdo #5, tomado en la Sesión Extraordinaria del Consejo Electoral Municipal de Nogales, Sonora, de fecha 16 de mayo de 2003.
Contra el anterior acuerdo, el Partido Convergencia que representamos interpuso Recurso de Revisión el día 19 de mayo del propio año, recurso el cual fue desechado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, estableciendo que dicho recurso no procedía puesto que el acuerdo #58 había quedado firme y el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, tenía el deber de constreñirse a cumplirlo, sin tener facultades para negar el registro de la planilla de candidatos, omitiendo en consecuencia entrar al estudio del fondo de la cuestión de la inegibilidad de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez .
La anterior determinación en su momento procesal fue la que originó el diverso Juicio de Revisión Constitucional que se radicó en ese Órgano Jurisdiccional Electoral Federal bajo el número de expediente SUP-JRC-190/2003 al que se refiere la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
La sentencia que en este Juicio de Revisión Constitucional concluyó sosteniendo que en concepto del Resolutor en el asunto en comento había operado la eficacia refleja de la Cosa Juzgada y en consecuencia no centró al estudio del fondo de la cuestión, esto es, sí existió o no la inegibilidad del candidato a presidente municipal Lorenzo Antonio de la Fuente Manriquez.
Como se advierte, de todo lo anterior con meridiana claridad emerge el conocimiento pleno de que, es falso lo argumentado por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, cuando sin mayor argumentación ni explicación jurídica y razonada alguna, solamente se constriñe a expresar solo que es infundado el agravio de inegibilidad desechado dado que la cuestión planteada por los suscritos inconformes ya se encuentra resuelta en definitiva por el máximo órgano jurisdiccional electoral en los juicios de revisión constitucional a los que antes hicimos referencia y en los que demostramos que es completamente falso lo que erróneamente afirma la responsable.
Es decir, la cuestión discutida y no resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos a que se ha hecho referencia, el hecho de que el candidato a Presidente Municipal de Nogales, nació en el extranjero, hijo de padre extranjero y de madre mexicana; es decir, que el candidato ya electo a presidente municipal, si bien se le considera mexicano por el jus sanguini, también por el jus soli y sanguini es también considerado como su nacional por el diverso país extranjero. En consecuencia, estamos frente a la circunstancia de que el candidato electo declarado ilegalmente, goza de la doble nacionalidad.
Es por ello que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 32 , primer párrafo, de la Constitución Política Federal, en el sentido de que para evitar conflictos por doble nacionalidad, la ley reglamentaria regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y que establezcan precisamente normas para evitar dichos conflictos, que entrañan poner en juego la soberanía nacional.
En cumplimiento a lo ordenado por dicho precepto constitucional, el legislador federal estableció en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad el imperativo de que a los mexicanos que aspiren al ejercicio de algún cargo público y de que otro estado como su nacional, deben obtener de la Secretaria de Relaciones Exteriores, su certificado de nacionalidad, cuya expedición entraña la renuncia de la nacionalidad extranjera y la protección de las leyes del país que lo considera como su nacional; de tal forma que al aspirar al cargo público que pretenda no exista la doble nacionalidad del interesado y así no se ponga en riesgo la soberanía nacional mexicana que tutela precisamente el artículo 41 de la Constitución Federal.
Ahora bien, al dictarse las resoluciones correspondientes en el Juicio de Revisión Constitucional, número SUP-JRC-188/2003, por esa H. Sala Superior, resolvió que existían los elementos probatorios y fuertes indicios de que el señor LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRIQUEZ, "..es un ciudadano mexicano Mientras que en el diverso Juicio de Revisión Constitucional, numero SUP-JRC- 190/2003, la misma H. Sala Superior, resuelve que operó la figura de la cosa juzgada refleja; sin atender el fondo de la cuestión primaria planteada.
De lo anterior, con evidente claridad, esta H. Sala Superior, podrá advertir que en ninguno de los Juicios de Revisión Constitucional, identificados con antelación, fue analizado la existencia de la doble nacionalidad del candidato declarado ilegalmente electo presidente municipal de nogales, ni la forma del acreditamiento de la nacionalidad mexicana por parte del partido que lo postulo, conforme a las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad en relación con el numeral 3° tracción II, de la propia ley.
En efecto, esa H. Sala Superior, no se ocupó de analizar si existía o no la doble nacionalidad del candidato a presidente municipal de Nogales, Sonora, y sí se acreditó la nacionalidad mexicana, para de esta forma acreditar la elegibilidad para el cargo de elección popular que aspiraba.
Por lo que en consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, para que en plenitud de jurisdicción esta H. Sala Superior se ocupe del estudio de la cuestión planteada, declarando que el Candidato electo, no cumple con el requisito de eligibilidad para declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Nogales, Sonora, y deje sin electo la declaración de validez y constancia de mayoría otorgadas a favor para ayuntamiento postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
PETICIÓN ESPECIAL.
Toda vez que en los diversos medios de impugnación interpuestos por el Partido que representamos, respecto a la falta del requisito de elegibilidad del entonces Candidato a Presidente Municipal, debido al hecho de que nació en el extranjero, pero hijo de madre mexicana, por lo que en consecuencia estábamos ante la doble nacionalidad de dicho candidato, se cuestionó la legítima expedición del Certificado de Nacionalidad Mexicana #307, expedida por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, toda vez que presentaba indicios de falsedad, incluso, Bajo Protesta de Decir Verdad, de una búsqueda que hizo el personal de dicha dependencia en sus archivos electrónicos, especialmente en su base de datos, no se encontró el registro de la expedición del referido documento.
Es por ello, y toda vez que se ofreció como prueba documental pública en el expediente electoral de donde deviene el presente Juicio de Revisión Constitucional, solicito a esta H Sala Superior gire órdenes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que a la brevedad posible expida constancia consistente en la validación de la legal expedición del referido Certificado de Nacionalidad #307, cuya copia fotostática obra en autos.
En consecuencia, acudimos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral de! Poder Judicial Federal, a fin de que conozca y resuelva sobre el presente juicio de revisión constitucional, tomando en consideración lo vertido en el cuerpo del presente escrito, proceda a revocar la parte conducente de la resolución apelada, y, en plenitud de Jurisdicción, entre al estudio de los agravios vertidos, para el efecto de que en estricto respeto al orden jurídico, a la soberanía de México y a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica se declare que en la especie no quedó acreditado el requisito de elegibilidad previsto 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el candidato del PRI a presidente Municipal LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRIQUEZ, y en consecuencia anular la jornada electoral del 06 de julio del año 2003 donde se eligió la planilla para ayuntamiento del trienio 2003-2006 en Nogales, Sonora. En su defecto, ante la procedencia de la nulidad de las casillas impugnadas que rebasan el 20% por ciento exigidos por la ley, se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento y deje sin efecto la declaración de validez y constancias de mayoría otorgadas al Partido Revolucionario Institucional.
PRUEBAS
1.- La instrumental de actuaciones consistentes en todas las constancias que obra en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente pedimos:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- En su oportunidad dictar resolución para el efecto de que se revoque y en su lugar se dicte otra por la que se declare la Nulidad de la Elección verificada con fecha 06 de julio de 2003, para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora, y por consecuencia, se deje sin efecto la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional en pro de los otros partidos contendientes en los comicios.
TERCERO.- En su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
CUARTO.- Proveer sobre la petición especial, ello por ser necesaria para el estudio del presente juicio de revisión constitucional, de la causal de inegibilidad incurrida por el presidente municipal declarado vencedor.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AGRAVIOS, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS (1)
El considerando VI de la resolución combatida, así como los puntos resolutivos, correspondientes a todos los agravios, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Puesto que en dicha resolución se deja muy en claro que la Sala Colegiada debió haber procedido a anular la elección de ayuntamiento de Nogales, Sonora, al haberse acreditado con pruebas documentales todos y cada uno de los agravios plasmados en el recurso de queja 42/2003, situación que no realizó, violando claramente nuestro código electoral para el Estado de Sonora, ya que dicho tribunal ni siquiera entro al análisis de fondo de los citados agravios, argumentando que para entrar al análisis era requerido haber presentado durante la jornada electoral los escritos de protesta, lo que no es requisito para anular la votación recibida cuando estemos ante lo establecido en el articulo 195 fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, según como lo marca el artículo 203 párrafo segundo del Código en comento.
Por todo lo anterior, La Sala Colegiada, debió estudiar a fondo todos y cada uno de los agravios plasmados en el recurso de queja 42/2003, los cuales quedan plenamente acreditados con las pruebas documentales que en el mismo se exhibieron y no causarnos un gravísimo daño al determinar simple y sencillamente el recurso como "procedente en parte" el citado recurso, violando en perjuicio del partido que represento el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente el artículo 195, fracción I, III, IV del CEE, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 10 de agosto.
(2)
Ad cautelam
Sólo en el supuesto que esa Sala Superior considere improcedente los agravios hechos valer en el recurso de queja 42/2003 (o en caso de que esa Sala Superior estime necesario utilizar este agravio en parte o en su totalidad para reforzar al mencionado primer agravio), solicito sea valorado el siguiente.
Señala el artículo 195 del CEE, en sus fracciones
I “Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este código.
III. "Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos ecos influyan en el resultado de la votación de la casilla.
IV. "Por haber mediado error grave o dolo manifiesta en la computación de votos, que modifiqué substancialmente el resultado de la votación.
La Sala Colegiada estimó que aún cuando las pruebas documentales son irrefutables, no existían elementos suficientes para ni siquiera entrar al estudio de fondo de todos los agravios, como lo son LA PUBLICACIÓN DEL DIARIO DE SONORA, la conducta violenta y reprobable de LA MAREA ROJA, LA MALA INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS, DE LA ACTUACIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA pero sobre todo LOS CLAROS ERRORES EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EN LAS CASILLAS.
Es decir que dicha resolución violenta en perjuicio de mi representado los artículos, 76, 77, 78, 79 y 195 en sus fracciones I, III y IV del CEE
En consecuencia, la Sala Colegiada violentó el contenido de los artículos anteriormente señalados violando también el artículo 22 de la Constitución Local. Y al hacerlo, no observó los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Y tampoco observó los principios rectores del derecho electoral establecidos en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTEDES, CC. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO: Me tenga por presentado en términos de este escrito y sus anexos, reconociendo la personería con que me ostento e iniciando Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO: Tenga por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado, y por autorizados para oírlas a los profesionistas mencionados.
TERCERO: En general, proceda legalmente al trámite de este Juicio y, en su oportunidad, declare la revocación de la resolución combatida y la nulidad de la elección de ayuntamiento celebrada el día 06 de julio del 2003 en el municipio de Nogales, Sonora.
VIII. El tres de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron los oficios número SC-195/2003 y SC-196/2003, por los cuales el Presidente del Tribunal Electoral de Sonora, entre otros documentos, remitió los escritos originales de demanda; las constancias relativas a su tramitación; los expedientes originales de los recursos de reconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003, así como los informes circunstanciados de ley.
IX. El tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar los expedientes de mérito y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El seis de septiembre de dos mil tres, el magistrado electoral instructor acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-349/2003, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reservar proveer sobre la admisión del medio de impugnación, para el momento procesal oportuno, y C) Requerir al ciudadano Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, o bien, al respectivo funcionario presente que lo sustituya conforme con la normativa aplicable, para que en un término de dos horas siguientes al momento en que fuera notificado por fax el auto, remitiera la siguiente documentación: 1) Copia certificada del acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, en términos de los artículos 186 a 190 del Código Electoral para el Estado de Sonora; 2) Copia certificada de las planillas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora; 3) Copia certificada de las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, y 4) Copia certificada de los documentos donde se encuentren las operaciones aritméticas que se realizaron para aplicar la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora.
XI. El seis de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, inicialmente vía fax, y posteriormente en original, se recibió el oficio identificado con el número CEE-SEC-430/03, de la misma fecha, por medio del cual el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, da cumplimiento al requerimiento referido en el resultando precedente.
XII. El ocho de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios identificados con los números SC-221/2003 y SC-222/2003, del cinco de septiembre de dos mil tres, por medio de los cuales el Presidente del Tribunal Electoral de Sonora, entre otros documentos, remitió las constancias correspondientes a la tramitación de los presentes medios de impugnación y los escritos por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional comparece a juicio con el carácter de tercero interesado.
XIII. El diez de septiembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento señalado en el resultando X anterior; B) Tener por recibido y radicado en su ponencia el expediente SUP-JRC-350/2003, para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respectivo; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Ignacio Cabrera Fernández y Pedro Enock García Palazuelos, por parte del partido político Convergencia, así como la de Florencio Díaz Armenta, por parte del Partido Acción Nacional, en razón de ser las mismas personas que interpusieron los medios de impugnación jurisdiccional a los cuales les recayó la resolución ahora impugnada; D) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en los respectivos escritos de demanda; E) Admitir a trámite los juicios de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el que se prevé en el inciso c) del artículo y párrafo citados en segundo término, consistente en que la violación que se reclama sea determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente ciertos agravios que hacen valer los recurrentes en esta instancia federal, habría lugar a decretarse, por una parte, la inelegibilidad de un candidato que obtuvo el triunfo en una elección y, por otra, toda vez que conjuntamente ambos actores impugnan un total de treinta y cinco casillas y secciones electorales, de un universo de setenta y cinco, ello equivale al 46.6% del total de las secciones y casillas instaladas, por lo que se actualizaría el supuesto de nulidad de la elección en un ayuntamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por el Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en los expedientes de los recursos de reconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003, acumulados, por considerar que la misma viola en perjuicio de los ahora actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-350/2003 al SUP-JRC-349/2003, por ser este último el más antiguo, y glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que, en su informe circunstanciado, hace valer la autoridad responsable, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas no sería posible estudiar el fondo del presente asunto.
La autoridad responsable aduce que los presentes juicios de revisión constitucional electoral son improcedentes, en virtud de que la sentencia impugnada no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este órgano jurisdiccional federal considera que la causa de improcedencia invocada es inatendible, toda vez que el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, debe entenderse como una exigencia formal, relativa al establecimiento para su procedencia, mas no como el resultado del análisis de los agravios esgrimidos para determinar su eficacia, pues ello supone entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razonamientos encaminados a demostrar la lesión del interés jurídico del enjuiciante, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada, porque con ello se trata de señalar la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya violado algún precepto constitucional en la materia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo de Jurisprudencia, páginas 117 y 118, que establece:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO b), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracción IV y 116, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
CUARTO. Por razón de método, los agravios expresados por los partidos políticos actores son analizados por separado.
A. El partido Convergencia, en su escrito de demanda, aduce los siguientes agravios:
a. En el agravio identificado con el numeral 1 del escrito de demanda, el hoy actor esencialmente argumenta que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora violentó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal, así como 136, fracción II; 195, fracción I; 203; 227, fracción VI, y 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, contraviniendo con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, al haber declarado fundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, en relación con la nulidad de la votación recibida en las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica, que había decretado la Segunda Sala Unitaria del propio tribunal electoral local.
Lo anterior es así, sostiene el enjuiciante, porque la responsable no realizó un examen exhaustivo e integral de todos y cada uno de los escritos de protesta que, según alega, fueron exhibidos en tiempo y forma, pues de haber realizado dicho análisis la responsable habría llegado a la conclusión de que esos escritos sí reunían los requisitos previstos en el artículo 203 del código electoral local, toda vez que, asegura el promovente, no es posible que por una cuestión meramente procesal se dejen de analizar y examinar hechos irregulares, porque con ello se transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal.
b. En el punto 2 de su capítulo de agravios, el partido político actor aduce que el considerando VIII de la resolución impugnada, que fundamenta los puntos resolutivos segundo, quinto, sexto y séptimo de dicha sentencia, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, párrafos octavo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 136, fracción II; 195, fracción I; 227, fracción VI; 203, fracción IV, y 243 del Código Electoral del Estado de Sonora, en virtud de que, en su opinión, la hoy responsable dejó de examinar en forma exhaustiva y congruente los escritos de protesta que presentó en tiempo y forma respecto de las casillas 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica, en relación con argumentos que formuló en el inciso b) del agravio segundo de su escrito de queja.
c. En el numeral 3 de su capítulo de agravios, el partido político Convergencia formula dos agravios respecto de la casilla 159 básica, en los siguientes términos:
i) En cuanto al primero de los agravios, Convergencia expresa que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a través de lo razonado en el Considerando VIII, el cual fundamenta los resolutivos segundo, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recaída en la reconsideración, en perjuicio del partido Convergencia viola lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafos octavo y noveno (sic), de la Constitución federal; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como 76; 77, fracción I; 136, fracción III; 138; 152, fracciones II, IV y V, incisos a) y b); 195, fracciones I y II; 203; 227, fracción IV; 243 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, y los principios de certeza, legalidad y objetividad, en virtud de que declaró fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de reconsideración, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 159 básica y modificar el cómputo respectivo.
Para arribar a lo anterior, a juicio del promovente, la responsable razonó que el cambio de lugar autorizado de la casilla 159 básica a otro, sin que existiera causa justificada para ello, no fue determinante para la recepción de la votación, puesto que el número de electores en dicha sección y el de votos recibidos fluctúa dentro del promedio de votos emitidos en el distrito electoral. El lugar propio o domicilio autorizado por el organismo electoral, según el encarte, era calle Internacional número 209, colonia el Rosario, en Nogales, Estado de Sonora, sin embargo, la casilla fue instalada en el distante domicilio ubicado en calle Internacional 313, en la misma ciudad, a pesar de que los consejeros municipales y los funcionarios de la mesa directiva de casilla no tenían facultades para dejar de observar disposiciones de orden público, por lo que atentaron contra la libertad y secrecía del voto.
Dicha situación, a juicio del promovente, provocó que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, ya que no se publicó en forma oportuna la ubicación de la casilla, lo que generó absoluta confusión en el electorado, lo cual, a su vez, provocó que un número indeterminado de votantes dejara de sufragar. El cumplimiento de dichas normas no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral, aduce el actor, porque en la especie era indispensable que de manera indubitable se acreditara la existencia de alguna de las causas de nulidad de votación específicas que se previenen en la ley electoral.
ii) Por otra parte, en el segundo de los agravios, el promovente hace valer un agravio diverso que igualmente está relacionado con la casilla 159 básica. En dicho agravio, el actor manifiesta que, en el considerando VIII de la resolución impugnada, la responsable dejó de analizar íntegramente el diverso segundo agravio, inciso b), párrafos primero y tercero, por el que se hizo valer un diferente motivo de nulidad en el recurso de queja, ya que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se llevó a cabo sin la presencia de los escrutadores. Para el ahora actor, en la casilla 159 básica, el señor Jesús Bohórquez Durán denunció que “La casilla se abrió a las 8:50 horas y sin estar presentes los escrutadores (no se presentaron)”. Para el partido político, con esto se violó lo dispuesto en el artículo 136, fracción III, en relación con el 195, fracción I, del Código Electoral para el estado de Sonora.
En el recurso de queja, el promovente manifestó que la votación inició a las 8:50 horas sin cumplirse con el imperativo que la ley establece, ya que no hubo escrutadores y fue instalada en un domicilio distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, sin que existiera causa justificada alguna.
d. En el punto 4 de su capítulo de agravios, el promovente sostiene que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a través del considerando X, inciso b), el cual fundamenta los resolutivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada, viola lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, párrafos octavo y noveno, de la Constitución federal; de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Sonora, así como 76; 77, fracción I; 136, fracción III; 138; 152, fracciones II, IV y V, incisos a) y b); 195, fracción I; 212, fracción III; 227, fracciones VI y VII; 203; 243 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, incluidos los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, respecto de los agravios formulados en torno a las casillas 190, 207 y 219, ya que los declaró parcialmente fundados pero inoperantes, bajo el argumento de que los escritos de protesta exhibidos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 203 del código local.
Para el promovente se faltó a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que a la responsable no le estaba permitido realizar un examen superficial, vago y genérico de los agravios, y así vulneró disposiciones de orden público, pues ignoró la actualización de la causal de nulidad de votación, como se aprecia de la lectura de las actas de la jornada electoral, ya que eran personas distintas a las que inicialmente fueron insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de mesa directiva de casilla, los que participaron el día de la jornada electoral, como se demuestra adminiculando lo anterior con el encarte. Esto es, para el promovente, los actuantes no estaban facultados para recibir la votación.
El mismo actor aduce que es necesario que la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se ocupe del examen individualizado de cada una de las casillas. Así, según el promovente, en el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla correspondiente a la 190 básica, sí se expresa en forma clara el hecho o irregularidad denunciado, y es congruente con la nulidad planteada en el escrito de queja. El promovente expresa que la casilla se instaló a partir de las 11:20 horas, sin la intervención de las autoridades o personal autorizado por el Consejo Municipal Electoral, pues no asistieron los suplentes que habían sido insaculados y designados por los consejos electorales.
El promovente argumenta que del apartado relativo a la instalación del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, se desprende que la ciudadana Karla C. Zubieta asumió la posición de presidente sin aparecer en la lista de funcionarios insaculados, capacitados y designados para integrar la casilla, como se aprecia en el encarte publicado por el Consejo Municipal Electoral. Lo anterior, a juicio del promovente, se corrobora en el acta de la jornada electoral, en la parte relativa a la existencia de incidentes, porque se expresa: “los funcionarios correspondientes no se presentaron...”; además, para el actor no existe constancia en el expediente respectivo sobre la intervención del Consejo Municipal Electoral o del personal de apoyo a fin de tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la adecuada instalación de la casilla, o bien, la designación de personal de apoyo encargado de ejecutarlas, como se prevé en el artículo 136, fracción III, del código local.
Según el promovente, en cuanto a la casilla 207 básica, si bien en el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva no se expresa un hecho o irregularidad que sea congruente con la nulidad planteada en el escrito de queja, es de mayor trascendencia y relevancia que la instalación, la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, se llevó acabo sin la presencia o intervención de los escrutadores. Con lo anterior, para el actor, no se cumplió cabalmente con lo previsto en el artículo 203 del código aplicable. Ante lo anterior, según el mismo promovente, se debe tener presente que las funciones y facultades de los escrutadores están claramente establecidas en el artículo 152, fracciones II, IV y V, incisos a) y b), del código local, mismas que son exclusivas de esos funcionarios y por ello no se autoriza que sean practicadas por funcionarios distintos; de esta manera, no era posible que el escrutinio y cómputo de las boletas utilizadas por los electores y la determinación de los votos de cada partido fueran realizados por personas o funcionarios no facultados para ello. Así, para el actor, la integración de la mesa directiva no se efectuó conforme con lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, fracción I, de dicho ordenamiento.
e. En el punto 5 del capítulo de agravios de su escrito de demanda, el partido político actor esgrime que la autoridad responsable violentó en su perjuicio diversos preceptos constitucionales y legales, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad, al haber desestimado los agravios formulados en reconsideración respecto de las casillas 162, 186 y 214 (sic). Al respecto, el incoante manifiesta que la responsable le causó molestia al haber considerado que respecto de las casillas 186 básica y 215 básica (sic) no se actualizaba la causa específica de nulidad consistente, según el actor, en que las mismas funcionaron fuera del horario previsto en la ley. En tal sentido, dice el promovente, la autoridad responsable estimó en forma equivocada y sin fundamentación alguna que dicha causal no se actualizaba en virtud de que no se había acreditado que se hubiesen recibido votos fuera del horario legal, y menos aún se demostró el número de los mismos, lo cual hacía imposible concluir si tal supuesta irregularidad resultaba o no determinante para el resultado de la elección (sic). Tal aseveración es inadecuada, al decir del impetrante, porque para que opere tal causa de nulidad de la votación no se exige que se comprueben los requisitos a que alude la responsable, ya que, según el ocursante, basta para su actualización el hecho de que no se respete el horario previsto legalmente, admitiéndose como única excepción que, siendo la hora de cierre de casilla, aún permanezcan electores formados para emitir su voto. Por otra parte, respecto de la casilla 214 básica (sic), el actor aduce que la autoridad responsable indebidamente dejó de anular la votación emitida en la misma no obstante que, según el ocursante, dicha casilla se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado para tal efecto. En tal sentido, dice el promovente, resulta inadmisible el razonamiento de la autoridad responsable al argumentar que en atención al índice de votos emitidos en dicha casilla no había lugar a anular la votación por no ser esta supuesta irregularidad determinante para el resultado de la misma.
f. En el numeral 6 de su capítulo de agravios, el ahora actor sostiene que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el considerando X, inciso c), fundamento de los resolutivos, cuarto, quinto, sexto y séptimo, violenta en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución federal, de la Constitución del Estado de Sonora, de la Ley de Nacionalidad, así como del Código Electoral del Estado de Sonora, en virtud de que declaró infundado el agravio que hizo valer respecto del no acreditamiento de la nacionalidad mexicana del candidato a presidente municipal Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez.
En este sentido, el partido político actor sostiene que, contrariamente a lo razonado por la hoy responsable, en las sentencias emitidas en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003, en las que funda su determinación, no se ha resuelto la supuesta inelegibilidad del referido candidato hoy electo, para lo cual realiza un recuento cronológico de los antecedentes de ambos juicios, de algunos de los documentos contenidos en los expedientes de los mismos, así como de lo resuelto en ambos medios de impugnación, para concluir que es falso lo argumentado por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, porque, desde su perspectiva, la inegibilidad del candidato no ha sido resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de que el candidato electo goza de la doble nacionalidad.
Es por ello que, en opinión del ahora actor, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 32, primer párrafo, de la Constitución federal, en el sentido de que para evitar conflictos por doble nacionalidad, en la ley reglamentaria se debe regular el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad, además de establecer las normas para evitar dichos conflictos. De tal forma, el actor estima que, conforme con el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad, los mexicanos que aspiren al ejercicio de algún cargo público y sean nacionales de otro estado, deben obtener de la Secretaria de Relaciones Exteriores su certificado de nacionalidad.
Asimismo, el partido actor sostiene que, al dictarse las resoluciones correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003, en ninguno de ellos fue analizada la existencia de la doble nacionalidad del candidato declarado electo presidente municipal de Nogales, ni la forma del acreditamiento de la nacionalidad mexicana por parte del partido que lo postuló, conforme con las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad en relación con el numeral 3°, fracción II, de la propia ley. En este sentido, afirma el impetrante que la Sala Superior no se ocupó de analizar si existía o no la doble nacionalidad del candidato a presidente municipal de Nogales, Sonora, y si se acreditó la nacionalidad mexicana, para de esta forma acreditar la elegibilidad para el cargo de elección popular que aspiraba, por lo que pretende que el estudio de tal aspecto lleve a declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Nogales, Sonora, y deje sin efecto la declaración de validez y constancia de mayoría otorgadas en favor del Partido Revolucionario Institucional.
B. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, aduce que la resolución impugnada, específicamente el considerando IV, viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, por lo siguiente:
a. La responsable, aduce el actor, debió estudiar a fondo todos y cada uno de los agravios plasmados en el recurso de queja 42/2003 y, en consecuencia, anular la elección combatida, toda vez que, contrariamente a lo que estimó, tratándose de la nulidad de “la votación recibida cuando estemos ante lo establecido en el artículo 195, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, según lo marca el artículo 203, párrafo segundo, del código en comento”, no es necesario haber presentado durante la jornada electoral los escritos de protesta.
b. Asimismo, agrega ad cautelam el enjuiciante, en el supuesto de que se consideren “improcedentes los agravios hechos valer en el recurso de queja 42/2003”, la sala colegiada estimó que aun cuando las pruebas documentales son irrefutables, no existen elementos suficientes para ni siquiera entrar al fondo de los agravios, sobre todo respecto de los errores en la computación de los votos, por lo que, en concepto del ahora enjuiciante, se viola el artículo 22 de la Constitución local, así como los diversos 76, 77, 78, 79 y 195 del código electoral estatal, sin que la hoy responsable observara el principio de legalidad ni los principios rectores de la materia electoral, contenidos en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. En cuanto a los agravios hechos valer por el partido político Convergencia, el análisis de los mismos evidencia los siguientes resultados.
a) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta sustancialmente fundado el motivo de agravio sintetizado en el inciso a del apartado A del presente considerando, por lo que enseguida se razona.
En efecto, de la lectura del considerando VIII de la resolución combatida, se aprecia que después de realizar una síntesis de los agravios formulados por el entonces recurrente Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral consideró que éstos resultaban esencialmente fundados, porque desde su perspectiva, los escritos de protesta exhibidos por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia no reunían la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque no contenían la relación sucinta de los hechos que se consideraban violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral puesto que, según aseguró la responsable, los hechos a que hacían referencia los citados escritos no guardaban relación con las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas aducidas en el recurso de queja, motivo por el cual la responsable consideró que no se reunía el requisito de procedibilidad del referido recurso de queja.
Asiste la razón al partido político Convergencia, puesto que la responsable no realizó un análisis exhaustivo de los escritos de protesta y de los elementos que deben reunir para cumplir su función como requisito de procedibilidad del recurso de queja, toda vez que debido a las dos funciones que el mismo desempeña dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, basta con que el promovente de un recurso de queja lo exhiba en tiempo y forma, para que deba tenerse por cumplido el referido requisito de procedibilidad. Situación que es distinta a la circunstancia de que los hechos narrados en el propio escrito no guarden relación con los motivos de inconformidad alegados en el correspondiente medio de impugnación, porque esa falta de congruencia sólo tiene el efecto de que el escrito de protesta no sea apto para establecer la presunción de que se hayan cometido las violaciones alegadas en el recurso de queja.
Para arribar a dicha conclusión debe tenerse presente lo que al respecto se establece en el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora:
Artículo 203
El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.
No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 195, fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido que lo presenta;
II. La mesa directiva ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y
V. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva, a partir de que concluya el escrutinio y computación.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla
Como se puede advertir, el código electoral estatal no prevé expresamente la existencia forzosa de una vinculación entre el contenido del escrito de protesta y los agravios en el recurso de queja, por lo que es claro que el órgano jurisdiccional no puede exigir un requisito no previsto en la ley.
Por otra parte, del artículo transcrito se desprende que el escrito de protesta cumple con dos funciones: a) Como requisito de procedibilidad del recurso de queja, y b) Como medio de prueba para establecer la existencia de indicios o presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protesta por cada casilla es indispensable para la interposición del recurso de queja. En el presente caso, es evidente que contrariamente a lo que sostuvo la responsable, el promovente del recurso de queja cumplió con su carga procesal de presentar oportunamente los escritos de protesta respecto de las casillas cuya votación impugnó.
Ahora bien, como medio para demostrar la existencia de presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objeto preconstituir una prueba, es decir, establecer un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que se señalen en el escrito.
La veracidad de lo afirmado en el escrito de protesta puede corroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de impugnación, al adminicular tal aseveración con los demás elementos de prueba que se aporten al expediente respectivo.
En este orden de ideas, la falta de relación entre las causas de la protesta y los motivos de inconformidad expresados en el medio de impugnación relativo, únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatorio o indiciario o indiciario preconstituido. Sin embargo, esto no significa que el recurrente no pueda acreditar con otros medios de convicción, como en el caso sucedió ante la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, las irregularidades que había señalado en los agravios de su recurso, pues el precepto bajo análisis no establece que el escrito de protesta sea el único medio para acreditar tales violaciones, o que, existiendo ese escrito, los hechos en que se sustenten las conculcaciones deben tenerse por probados, sino que, más bien, el escrito de protesta es uno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar las pretendidas infracciones.
Afirmar lo contrario, esto es, que el escrito de protesta es el único medio para acreditar las irregularidades, implicaría que basta con señalar éstas en el escrito de protesta, para que se tuvieran por acreditadas las violaciones, sin necesidad de acudir a otro tipo de prueba, lo cual es jurídicamente inaceptable.
En esa virtud, debe considerarse que es inexacto, como lo afirma la responsable, que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Por estas razones, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al hoy actor, puesto que de haber analizado exhaustivamente los escritos de protesta presentados ante las mesas directivas de casillas por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, la responsable hubiera concluido, como sí lo hizo la Sala de Primera Instancia, que tales escritos cumplían con los requisitos legales para la procedencia del recurso de queja, puesto que para esos efectos no es necesario que las irregularidades o causas del escrito de protesta guarden relación con los agravios del recurso de queja.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.06/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 184, bajo el rubro y texto siguientes:
PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Chiapas y similares).—Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.
Lo anterior es así, porque el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora es sustancialmente similar al contenido del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas (actualmente artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas).
En esa virtud, debe revocarse, en la parte conducente, la determinación de la Sala Colegida de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora y, como consecuencia de ello, debe confirmarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica, 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica decretada por la Segunda Sala Unitaria del propio tribunal electoral local.
b) El agravio precisado en el inciso b del apartado A de este considerando, resulta inoperante, por las razones que se expresan a continuación.
En efecto, el agravio bajo análisis deviene ineficaz, en virtud de que como se razonó en el inciso a) del apartado I que precede, la ahora autoridad responsable indebidamente consideró que los escritos de protesta que presentó el partido político hoy actor en el recurso de queja no cumplían con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, razón por la que declaró fundado el agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, dejó sin efectos la parte de la sentencia de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, en la que decretó la nulidad de las casillas 165 básica, 170 básica, 178 básica, 189 básica y 197 básica, 200 básica, 209 básica y 229 básica.
En esa virtud, al estimar esta Sala Superior fundado el primer agravio del partido enjuiciante en el sentido de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora actuó incorrectamente al dejar sin efectos la nulidad de las casillas aludidas, toda vez que interpretó indebidamente lo que dispone el artículo 203, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, al considerar que en los escritos de protesta que exhibió el entonces recurrente respecto a las casillas impugnadas no contenían la descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, en consecuencia, procede como se precisó en el apartado que antecede, revocar lo resuelto por la Sala hoy responsable, con la finalidad de que subsista la determinación de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia en cuanto a la nulidad decretada de las casillas antes señaladas.
En esa virtud, la inoperancia del agravio bajo análisis deriva en cuanto a que resulta innecesario analizar o estudiar los argumentos contenidos en el inciso b) del agravio segundo del escrito de queja del partido promovente, respecto del cual éste alega que la propia responsable omitió su estudio, toda vez que como se precisó en el apartado que precede, al revocarse la determinación de la hoy responsable de levantar la anulación de las casillas 197 básica, 200 básica y 229 básica, su efecto es que subsiste la anulación decretada por la sala que conoció del recurso de queja, razón por la cual a ningún fin práctico conduciría el estudio de las mencionadas casillas, toda vez que ya están anuladas.
c) Respecto de los dos agravios formulados en relación con la casilla 159 básica, los cuales se precisan en el inciso c) del apartado A de este considerando, esta Sala Superior estima que el primero de ellos es infundado, y el segundo inoperante, como se explica a continuación.
El primer agravio, reseñado en el numeral i), debe considerarse infundado en la medida en que dicha casilla 159 básica fue instalada en el domicilio ubicado en calle Internacional número 313, según se puede corroborar de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la elección de gobernador, diputados y ayuntamiento (foja 866 del cuaderno accesorio 3); es decir, en la misma calle en que se preveía que debió ubicarse esa casilla, sólo que en un número distinto que corresponde al 209, como se advierte en el encarte publicado en la página 6 del periódico El Diario, de la edición correspondiente al seis de julio de dos mil tres (foja 490 del cuaderno accesorio 3 de autos). Atendiendo a esa circunstancia, puede considerarse que el cambio de ubicación de la casilla a un domicilio distinto, pero dentro de la misma calle en que originalmente se había determinado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, a final de cuentas, no desorientó a los electores, como también puede corroborarse a través de las siguientes circunstancias:
a) No existe protesta o incidente alguno por parte de los cuatro representantes (partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Convergencia) que firmaron la mencionada acta de la jornada electoral, como se puede advertir en el rubro correspondiente a “SI HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EXPLIQUE BREVEMENTE:”, el cual aparece sin texto complementario alguno, y
b) En los escritos de protesta presentados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario institucional y Convergencia (fojas 200 a 203 del cuaderno accesorio 3 de autos y 209 a 215 del cuaderno accesorio 2 de autos), no se describió hecho alguno relacionado con el cambio de ubicación del domicilio autorizado para la instalación de la casilla, y los hechos que se estimaron violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral no guardan vinculación alguna con la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Igualmente, las dos circunstancias precedentes permiten presumir que: i) El cambio de ubicación de la casilla estuvo ajustado a derecho, ya que se trataba de un lugar que cumplía con los requisitos fijados en los artículos 106 y 110 del código invocado, por cuanto a que garantizaba el ejercicio del voto secreto; hacía posible el fácil y libre acceso de los electores; no se trataba de una casa habitada por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes de comités directivos federales, estatales o municipales de algún partido, y no era un establecimiento fabril, iglesia o local de partido; ii) Existía causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado, según lo previsto en las fracciones I a V y VII del artículo 138 del ordenamiento de referencia, y iii) El nuevo sitio estaba comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, así como también se dejó aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
El hecho de que, en la copia certificada del acta de la jornada electoral, precisamente en la sección que dice: “SI LA CASILLA SE INSTALO EN UN LUGAR DISTINTO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EXPLICAR LA CAUSA”, aparezca la parte complementaria en blanco, no es suficiente para desvirtuar la presunción anterior; por el contrario, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, puede sostenerse que si el cambio de instalación hubiera sido injustificado, difícilmente los cuatro representantes de los diversos partidos políticos que estaban presentes en ese momento se habrían abstenido de hacer alguna manifestación específica o protestar en forma inmediata.
De acuerdo con lo anterior, válidamente puede desestimarse la consideración de promovente en el sentido de que los ciudadanos hubieran desconocido el nuevo lugar donde se ubicó la casilla, o bien, que se les generara una confusión absoluta, al grado tal que hubieren dejado de votar.
Además, el promovente no formula razonamiento alguno por el cual desvirtúe la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que el cambio de domicilio de la casilla no fue determinante para la recepción de la votación, ya que, a juicio de aquélla, el número de electores en dicha sección y el de votos recibidos fluctuó dentro del promedio de votos emitidos en el distrito electoral.
Por otra parte, es inoperante el segundo de los agravios, reseñado en el numeral ii), donde el promovente sostiene que la autoridad responsable dejó de analizar íntegramente sus motivos de disenso en el sentido de que en dicha casilla la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se llevó a cabo sin la presencia de escrutadores, como lo “denunció” el señor Jesús Bohórquez Durán, con lo cual, a su juicio, se violó lo dispuesto en el artículo 136, fracción III, en relación con el 195, fracción I, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo inoperante del agravio reside en el hecho de que, en la sentencia recaída en los recursos de queja con número de expediente RQ-042/2003 y RQ-43/2003 acumulados, del diez de agosto de dos mil tres, en la transcripción del recurso interpuesto por Convergencia (resultando V), se aprecia que respecto de la casilla 159 básica el promovente hizo valer cuatro hechos distintos, relacionados con diversas causas de nulidad de votación en la correspondiente casilla; sin embargo, en el considerando VII, la autoridad responsable sólo estudió uno de esos hechos y procedió a anular la votación respectiva; a pesar de que se había presentado esta situación, el partido político Convergencia, al interponer el recurso de reconsideración en contra de la citada resolución que recayó a los primigenios recursos de queja acumulados, se abstuvo de impugnar estas omisiones de la responsable (como se constata en las fojas 112 a 137 del cuaderno accesorio 1 de autos), por lo cual se puede concluir que dicho partido político consintió el específico estudio incompleto que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora realizó acerca de la mencionada casilla 159 básica.
Si se procediera de una manera distinta, se estaría revisando la resolución dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su sesión del veintiocho de agosto de dos mil tres, la cual recayó en los recursos de reconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003 acumulados, al tenor de “alegatos” o supuestos “agravios” que no se habrían planteado para su consideración, lo cual evidentemente sería irregular e indebido. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el partido político aparentemente hubiera alcanzado su objetivo cuando se había anulado la votación por uno solo de los hechos que hizo valer en el recurso de queja, ya que lo cierto y definitivo es que los otros tres motivos o causas que también pudieron dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla no fueron estudiados y esa circunstancia no fue controvertida por el partido político en la reconsideración, por lo que quedó incólume y consentido el específico proceder de la entonces responsable Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia.
Al respecto, debe recordarse que la litis en los recursos de reconsideración acumulados que ya han sido precisados, se trabó a partir de los agravios contenidos en los escritos de reconsideración respectivos y los razonamientos y omisiones contenidos en la sentencia que recayó a los recursos de queja acumulados, de tal manera que ahora, en este juicio de revisión constitucional electoral, no se podría revisar o realizar un estudio del acto de autoridad sobre la base de cuestiones que no se plantearon, en tiempo y forma, ante la autoridad responsable, Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, y que, en todo caso, habían sido cometidos por una autoridad jurisdiccional diversa (la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia), cuya sentencia no es objeto de revisión en esta jurisdicción federal. Refuerza lo anterior, por una parte, la circunstancia de que, de aceptarse la pretensión del promovente, se dejaría en estado de indefensión al ahora partido político tercero interesado y, por otra, se estimaría que la autoridad responsable estaba obligada a realizar un estudio oficioso, sin instancia de parte, sobre todos los aspectos que se hubieren intentado en la primera instancia (en los recursos de queja ante la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia), lo que provocaría cierto desequilibrio procesal entre las partes, ya que, para todo efecto práctico, a fin de determinar si el agravio de quien intentara la revocación de la nulidad de la votación recibida en una casilla era fundado y no devenía en inoperante, era necesario acreditar que la anulación por la responsable era indebida y, además, que no se actualizaba alguna otra causal de votación respecto de una misma casilla, con independencia de que se impugnara o no en la recosideración la omisión de la responsable en estudiar otras causas de nulidad invocadas por el recurrente en la queja.
Se corrobora lo anterior, si se atiende a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 172 y 173 de la obra Jurisprudenia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.
En la especie, es inobjetable que, desde la queja, se estaba en presencia de una sentencia que era susceptible de revisarse por una instancia ulterior (reconsideración), de tal suerte que sobre la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia pesaba esa obligación procesal y, si el actor en la queja no impugnó a través de la reconsideración la inobservancia al citado principio procesal de exhaustividad, no es jurídicamente oportuno cuestionar la referida omisión mediante el juicio de revisión constitucional electoral, porque no se trata de una renovación de la instancia para combatir algo que ya estaba consentido.
d) Para esta Sala Superior el agravio, precisado en el inciso d del apartado A de este considerando, es inoperante por lo siguiente. En el caso de las casillas 190, 207 y 219, el partido político nacional Convergencia presentó el recurso de reconsideración identificado como REC-60/2003, por medio del cual formuló sendos agravios en contra del desechamiento decretado respecto de tales casillas por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, en el considerando VII de la sentencia del diez de agosto de dos mil tres, recaída en los recursos de queja RQ-42/2003 y RQ-43/2003 acumulados, porque no se habían presentado los escritos de protesta, en términos de lo prescrito en los artículos 203, 218 y 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil tres, la cual fue dictada en el expediente REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003 acumulados, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, precisamente en el inciso b) del considerando X (fojas 182 y 183), la autoridad responsable concluyó que los agravios eran parcialmente fundados pero inoperantes, ya que si bien era cierto que habían sido exhibidos los escritos de protesta (fojas 524, 676 y 778 del cuaderno accesorio 2 de autos), también lo era el hecho de que dichos escritos de protesta incumplían con los requisitos que para su eficacia y procedencia se prevén en el artículo 203, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que no contenía la relación sucinta de los hechos que se consideran violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral. La responsable arribó a dicha conclusión toda vez que el recurrente fundó su pretensión en causales de nulidad diversas de las invocadas en el escrito de queja respectivo, máxime que se trataba de un aspecto de mayor importancia, pues dicho escrito de protesta era el medio legalmente establecido para vincular con propiedad las violaciones delatadas con los agravios esgrimidos, ya que no era dable consentir la posibilidad de protestar una irregularidad y después variar dicha circunstancia al momento de expresar agravios, en virtud de que se generaría una diversa causal de improcedencia, cuando no existía relación entre los agravios delatados con el acto que se pretendía impugnar.
Como se puede apreciar, la Sala Colegiada de Segunda Instancia acogió favorablemente el agravio de reconsideración formulado por Convergencia, en cuanto a que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia indebidamente había “desechado” el recurso de queja en contra de tales casillas, porque aquélla apreció que sí se habían presentado dichos escritos de protesta, pero que eran inoperantes los agravios, en la medida que no coincidían los motivos de la protesta con los de la nulidad que se había invocado en los recursos de queja.
Como ya se estableció al estudiar el agravio 1 de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es claro que resulta incorrecto, como lo hizo la Sala Colegiada de Segunda Instancia del tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, considerar que se incumple con lo previsto en el artículo 203, párrafo tercero, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuando los hechos consignados en el escrito de protesta exhibidos hacen referencia a diversos hechos y motivos de nulidad no invocados en el escrito de queja, porque no era dable consentir la posibilidad de protestar una irregularidad y después variar dicha circunstancia al momento de expresar agravios. Lo anterior, porque en tales condiciones se debe concluir que el escrito de protesta es apto para el efecto de que se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad del recurso de queja mas no como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
De esta manera, también cabe concluir que es indebido el que dicha Sala Colegiada de Segunda Instancia se abstuviera de estudiar los agravios invocados en el recurso de queja, porque no existía correspondencia entre los hechos que se estimaban violatorios de la normativa que rige el desarrollo de la jornada electoral y los que, en la queja, se invocaban como constitutivos de una causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Así, al asistirle la razón al promovente, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es que, en plenitud de jurisdicción y a efecto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, en términos de lo previsto en el artículo 6 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se sustituya en la autoridad responsable, para el efecto de hacerse cargo de los agravios expuestos en el recurso de queja y sobre los cuales se insiste en la presente instancia.
A pesar de que en este caso opera la sustitución de este órgano jurisdiccional electoral en la responsable, lo cierto es que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 190 básica, 207 básica y 219 básica, como se verá a continuación.
Del recurso de queja que obra en las fojas 3 a 33 del cuaderno accesorio 2 de autos y según las manifestaciones y reiteraciones que, al efecto, formuló el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia que el promovente se duele de que la responsable no reparó en el hecho de que durante la jornada electoral se cometieron violaciones sustanciales que son determinantes en el resultado de la elección, porque el voto fue recepcionado por personas distintas a las previamente facultadas y autorizadas por la ley y organismos electorales competentes, según los motivos de nulidad previstos en el artículo 195, fracciones I, II, III y V, en relación con los artículos 76; 77; 78, fracción IV; 79; 109; 118, fracción III; 123; 134; 135, párrafo último; 136; 137, y 196, fracciones I y III, incisos a) y c), del código electoral local, así como 161 de la constitución local.
El actor en la queja aduce que la casilla 207 básica instalada en el municipio de Nogales, Estado de Sonora, no se instaló en los términos establecidos en los artículos 135 y 136, en relación con el 195, fracción I, y 196, fracción I, del código local, ya que carece de acta de inicio y cierre de casilla y no hubo escrutadores nombrados por el funcionario de casilla o la autoridad electoral.
Asimismo, el propio actor alega que las casillas 190 básica y 219 básica, instaladas en el Municipio de Nogales, Estado de Sonora, se instalaron después de las 8:45 horas del día de la jornada electoral (la primera de las señaladas a las 11:20 horas y, la segunda, a las 8:50 horas), sin que el Consejo Municipal Electoral adoptara las medidas necesarias para su instalación y designara al personal de apoyo encargado de ejecutarlas, según se prevé en el artículo 136, fracción III, del código de la materia. Respecto de la casilla 219 básica, el quejoso indica que las funciones de presidente y primero y segundo escrutador fueron desempeñados por personas que no fueron designadas por el Consejo Municipal Electoral, en tanto que en dichas casillas se asumieron cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla, de una forma completamente irregular e ilegal y en franca violación las disposiciones contenidas en la Constitución local y en la Ley Electoral Local.
En el caso de la casilla 190 básica, en la copia certificada del acta de la jornada electoral de la elección de gobernador, diputados y ayuntamiento, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento (fojas 519 y 520 del cuaderno accesorio 2 de autos), se aprecia que los ciudadanos Karla Zubieta, Patricia Montt, Fortino Guayante y Manuel G. Flores, actuaron como presidenta, secretaria, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente. Al contrastar dichos nombres con los que aparecen en la copia certificada de la relación de integrantes de las mesas directivas de casilla, formulada por el Consejo Municipal Electoral de Nogales, puede advertirse que ninguno de esos nombres coincide con los designados por dicho órgano electoral; empero, esa circunstancia no es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 195, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que todos esos ciudadanos figuran en la copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 6 de julio de 2003, correspondientes a la sección 190 del municipio 30 del distrito 02 de la entidad 26, las cuales son formuladas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (fojas 859 a 862 del cuaderno accesorio 3 de autos), por lo que, atendiendo al último párrafo del artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, puede presumirse válidamente que ante la ausencia de los integrantes propietarios y suplentes, de la mesa directiva de casilla, fueron los representantes de los partidos políticos nacionales ante la casilla, los que, de común acuerdo, procedieron a la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, máxime que estuvieron presentes seis de ellos (partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia), como se constata en el acta de la jornada electoral de la elección local de gobernador, diputados y ayuntamiento, cuya copia certificada obra en la foja 525 del cuaderno accesorio 2, y no firmaron bajo protesta ni hicieron constar incidente alguno en tal sentido (la sección del acta que dice “SI HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EXPLIQUE BREVEMENTE”, aparece en blanco).
Por lo que respecta a la casilla 207 básica, en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento (foja 672 del cuaderno accesorio 2 de autos), se advierte que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla los ciudadanos Ana Martina Avelar, Ramiro Arroyo Sandoval y Socorro Sandoval, cuyas identidades coinciden con las correspondientes a aquellos ciudadanos que habían sido designados por el Consejo Municipal Electoral para fungir como tales en dicha sección, según se puede corroborar al revisar la relación de integrantes de la mesa directiva de casilla que fue elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Nogales y cuyas copias certificadas obran a fojas 506 a 535 del cuaderno accesorio 3 (específicamente en la 522).
En lo que atañe a la casilla 219 básica, en la copia certificada del acta de la jornada electoral de la elección de gobernador, diputados y ayuntamiento, así como en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento (fojas 771 y 772 del cuaderno accesorio 2 de autos), se advierte que los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Enríquez, Esteban Carrasco Valenzuela, Aída Margarita Douglas y Marco Antonio Urrea Pérez ocuparon los cargos de presidente, secretario, primera escrutadora y segundo escrutador, respectivamente. Al contrastar tales nombres con los que aparecen para dicha sección en la relación de integrantes de la mesa directiva de casilla que fue elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Nogales y cuyas copias certificadas obran de fojas 506 a 535 del cuaderno accesorio 3 (específicamente en la 529), se aprecia que coinciden con los señalados como propietarios, salvo el caso del último que era suplente.
El hecho de que en el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora se prevea un procedimiento específico y meticuloso para proceder a la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes, y que en el caso de las casillas referidas no se haya dado puntual cumplimiento a dichos supuestos (la casilla 190 básica fue integrada con ciudadanos que estaban formados para sufragar y la casilla 207 básica fue integrada con sólo tres de los funcionarios propietarios), esas irregularidades o imperfecciones menores, por sí mismas, no son suficientes para invalidar la votación recibida en las casillas de mérito, si se considera que los ciudadanos que finalmente integraron la casilla carecían de capacitación alguna y coadyuvaron a la recepción de la votación de los ciudadanos que acudieron a sufragar ante tales casillas. De esta manera, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, es que se debe preservar la votación de dichas casillas. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 170 a 172 del documento intitulado Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual tiene por rubro y texto los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.Partido Revolucionario Institucional.21 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática.29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral, por así haberlo establecido el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
De esta manera deben desestimarse los agravios relativos formulados por el promovente a propósito de las casillas 190 básica, 207 básica y 219 básica, en la medida en que no es preciso que se hubieren vulnerado las disposiciones constitucionales y legales que cita el promovente, ni los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
e) El agravio sintetizado en el inciso e del apartado A anterior resulta inoperante, por las razones y puntos de derecho que se precisan a continuación.
Cabe destacar, en principio, que el actor es impreciso al señalar las casillas que supuestamente fueron indebidamente estudiadas por la autoridad responsable, pues mientras en el preámbulo del punto de agravio bajo estudio se constriñe a citar las casillas “162, 186 y 214”, en el desarrollo de su alegato omite aludir a la casilla “162” y, por otra parte, introduce en sus observaciones a la casilla “215 básica”.
Ahora bien, lo inatendible del mencionado punto de agravio deriva del hecho de que el actor no emite argumento alguno tendente a combatir las razones y fundamentos que, bien o mal, externó la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar aseveraciones genéricas y subjetivas basadas en su sola apreciación de los hechos.
Así, por lo que hace a las casillas 186 básica y 215 básica, el hoy actor se constriñe a sostener que dichas casillas funcionaron fuera del horario permitido, sin decir algo más al respecto, y menos aún, sin controvertir lo expuesto por la autoridad responsable. En tal sentido, el promovente nada dice respecto del horario que supuestamente se observó; no precisa las medidas de tiempo que según su pretensión disminuyeron o incrementaron el horario legalmente establecido; no alude ni demuestra el número de votantes que supuestamente dejaron de votar o que votaron fuera del horario permitido; no razona ni ofrece medio de prueba alguno para controvertir la afirmación de la autoridad responsable en cuanto a que el entonces recurrente no había acreditado los votos presumiblemente recibidos durante el supuesto lapso en que dichas casillas incumplieron con el horario legalmente establecido; no controvierte la aseveración de la autoridad responsable en cuanto a que no se acreditaba el requisito de que la supuesta irregularidad, consistente en la presunta inobservancia del horario en el funcionamiento de dichas casillas, hubiese sido determinante para el resultado de la votación; asimismo, tampoco combate la conclusión de la responsable en cuanto a que la supuesta irregularidad invocada carecía del fundamento legal, pues la hipótesis prevista en el precepto legal invocado por dicho promovente no correspondía a la pretendida violación alegada, sino a la figura consistente en la declaración de nulidad de una elección, situación totalmente ajena a la supuesta irregularidad planteada.
De igual manera, el instituto político enjuiciante nada dice para controvertir las razones y fundamentos que externó la autoridad responsable al desestimar la supuesta causa de nulidad invocada respecto de la casilla 214 básica. Al respecto, el impetrante sólo dice que dicha casilla se instaló en lugar distinto sin que mediara causa justificada, pero nada expresa para combatir el análisis y la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que dicha supuesta irregularidad no fue determinante para la recepción del voto en atención a que, del índice de votación recibido en tal casilla, no se apreciaba vulneración al principio de certeza, aunado a la afirmación de la responsable (tampoco controvertida por el hoy actor) de que con base en la interpretación de diversos preceptos constitucionales y legales y siguiendo los criterios establecidos por el tribunal electoral federal, en todo caso debía prevalecer la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico del Libro Cuarto de la ley antes mencionada, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 12 y 13), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 11 y 12), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter, por ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio, o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
f) En cuanto al agravio precisado en el inciso f del apartado A de este considerando, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el mismo es infundado, en una parte, e inoperante, en otra, según el caso.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de la sentencia dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, así como de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-190/2003, se evidencia que, tal y como lo sostiene la autoridad señalada como responsable, la cuestión de la acreditación de la elegibilidad del ciudadano Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez ya había sido resuelta, por lo que en forma alguna era posible que se volviera a analizar tal circunstancia en el recurso de queja ni en el recurso de reconsideración, ni mucho menos en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Tal conclusión encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 055/2002, publicada en la página 411, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis relevantes, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.—Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Ahora bien, es necesario destacar que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-190/2003, esta Sala Superior precisó los elementos por los que, en ese caso concreto, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, de los cuales se puede advertir que el aspecto relativo al acreditamiento de los requisitos de elegilidad del ciudadano antes precisado habían sido cubiertos por el Partido Revolucionario Institucional que lo había postulado como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Nogales, Sonora.
En este sentido, se precisó que existía un proceso resuelto, que es el recurso de revisión número 001/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo de treinta de abril de dos mil tres, del Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, que negó el registro a Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de ese municipio, bajo la premisa de que la constancia expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendente a demostrar su nacionalidad mexicana, se exhibió en copia simple, medio de impugnación al que compareció, como tercero interesado, el Partido Convergencia, por lo que fue parte en dicho recurso e hizo valer de manera accesoria a la controversia ahí planteada, la causa de pedir relativa a que el candidato de referencia debía exhibir el certificado de nacionalidad mexicana previsto en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad, a lo que la autoridad responsable contestó:
"... No pasa desapercibido a este Consejo el argumento del partido tercero interesado Convergencia, en el sentido de que el partido solicitante debió exhibir el Certificado de Nacionalidad que se menciona en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad vigente, pero es el caso, que dicho precepto se refiere a mexicanos por nacimiento a los cuales otro estado considere como sus nacionales, hipótesis normativa que no aparece acreditada, por lo que ni este Consejo ni el Consejo Municipal Electoral, están obligados a requerir por la exhibición del mencionado Certificado de Nacionalidad, siendo suficiente que el candidato de mérito exhiba cualquiera de los documentos que relaciona el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad."
Al respecto, se consideró insuficiente la posición que apuntaba el demandante, relativa a que cuando se llevó a cabo este proceso impugnativo no se conocía que el candidato nació en Estados Unidos de América y que su madre es nacional de aquel país, porque el Partido Revolucionario Institucional exhibió en su recurso de revisión la certificación expedida por el Subsecretario y Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto del certificado de nacionalidad mexicana número trescientos siete, a nombre de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, en el cual constan los datos relativos al lugar de nacimiento del candidato y a la nacionalidad de su padre, además de que constaban también en la copia simple que se exhibió con la solicitud de registro; de modo que la autoridad resolutora, en aquella ocasión, los tuvo a la vista al decidir que la nacionalidad del susodicho candidato se podía acreditar con cualquiera de los documentos que aludió, sin que necesariamente presentara certificación de nacionalidad.
Asimismo, un segundo proceso fue precisamente el que dio lugar al recurso de apelación número 21/2003, interpuesto por el Partido Convergencia, ante la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, contra la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad, que es el recurso de revisión número 17/2003, la cual desechó ese medio de impugnación, porque, a juicio de la autoridad que lo resolvió, el acuerdo de dieciséis de mayo, que otorgó el registro a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, se emitió en cumplimiento al acuerdo número cincuenta y ocho de trece de mayo anterior, que resolvió el diverso recurso de revisión 01/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese recurso, se precisó en la sentencia que se dictó en el juicio de revisión constitucional electoral, también se examinó como causa de pedir la afirmación del partido entonces actor, de que el candidato a presidente municipal debía exhibir el certificado de nacionalidad mexicana previsto en el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad, además de que en dicho proceso el Partido Revolucionario Institucional tuvo el carácter de tercero interesado.
En este sentido, esta Sala Superior estableció que los objetos de los dos pleitos se encontraban estrechamente unidos, en una relación de conexidad prácticamente inescindible, en razón de que en el primero se pretendió y obtuvo que el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, requiriera al Partido Revolucionario Institucional sobre la exhibición de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad, para acreditar la nacionalidad mexicana de su candidato a presidente municipal, para poderle conceder el registro, en tanto que en el segundo se pretendió la revocación del registro del candidato de referencia, bajo la premisa de que al ser considerado como nacional por otro Estado, debió exhibir el certificado de nacionalidad que menciona el artículo 16 de la Ley antes citada.
De tal forma, se destacó por parte de este órgano jurisdiccional electoral, en el primer medio impugnativo, el Partido Revolucionario Institucional fue el actor y el Partido Convergencia intervino como tercero interesado, en tanto que en el segundo se invirtieron las calidades de dichas partes. Lo anterior sirve para demostrar que estas partes quedaron obligadas con la resolución ejecutoriada con que culminó el primer proceso.
En este sentido, en la resolución de esta Sala Superior se razonó que en ambos asuntos la materia de pronunciamiento para acoger o desestimar las pretensiones o las defensas y excepciones, consistía en lo relativo a si el candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, al ser considerado como nacional por otro Estado, debió o no exhibir el certificado de nacionalidad que menciona el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad, por lo que el sentido de la sentencia se hacía depender, en ambos casos, del criterio jurisdiccional que se adoptara, respecto del hecho indicado, pues, en el primero, uno de los fundamentos expuesto para sostener la determinación de que se requiriera al Partido Revolucionario Institucional la exhibición de cualquiera de los documentos que establece el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad, para acreditar la nacionalidad mexicana de su candidato, lo fue el hecho de que no se necesitaba tal certificado como requisito sine qua non, como lo sostuvo el partido político Convergencia, en tanto que en el segundo asunto, la única razón invocada para sustentar la solicitud de revocación del registro otorgado al candidato, lo fue la falta de dicho certificado.
De tal forma, en la resolución ejecutoriada del primer litigio se tomó una decisión precisa, clara e indubitable sobre el presupuesto lógico de la decisión tomada. Igualmente, se hizo patente que para fallar las pretensiones del segundo medio impugnativo resultaba indispensable dilucidar la misma cuestión descrita, ya que de esto dependía que la resolución fuera estimatoria o desestimatoria.
Consecuentemente, ante la concurrencia de todos los elementos que se examinaron en su momento, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada en el primer negocio jurisdiccional, en el segundo.
Asimismo, se destacó que no era óbice a lo anterior lo argumentado por el inconforme, en el sentido de que tuvo conocimiento de que otro Estado atribuye la calidad de nacional a Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, hasta el momento en que se desahogó el requerimiento formulado al Partido Revolucionario Institucional, quien al efecto exhibió copia certificada del acta de nacimiento traducida y apostillada expedida a nombre del candidato Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, porque constaba en autos que, al momento de solicitar el partido mencionado el registro de sus candidatos, aportó copia simple de la certificación expedida por el Subsecretario y Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto del certificado de nacionalidad mexicana número trescientos siete, a nombre de Lorenzo Antonio de la Fuente Manríquez, documento al que también tuvo acceso el partido Convergencia, al momento en que compareció como tercero interesado al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la negativa de registro de candidatos del Consejo Municipal Electoral, toda vez que el actor aportó como prueba copia certificada de dicho documento, mismo que se transcribió en el propio fallo.
Lo anterior evidenció que el partido Convergencia conocía la condición específica del candidato a presidente municipal, en la que fundamentaba la supuesta inelegibilidad que hacía valer en el recurso intentado, desde que se negó el registro a dicho candidato y, posteriormente, al apersonarse como tercero interesado en el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional frente a dicha negativa, por lo que no era lógico ni jurídico sostener que tal evento ocurrió el dieciséis de mayo, en que el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, otorgó el registro al candidato de referencia, lo que bastaba para desestimar lo alegado.
Asimismo, a mayor abundamiento, esta Sala Superior evidenció que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al momento de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la negativa de registro de sus candidatos, tuvo a la vista el documento certificado, pues fue exhibido como prueba por ese instituto político, y, sin embargo, concluyó que el partido recurrente únicamente debía exhibir cualquiera de los documentos precisados en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad, para demostrar la nacionalidad mexicana de su candidato a presidente municipal, entre los que no se encontraba el certificado de nacionalidad, consideración que quedó firme al haberse agotado las instancias impugnativas correspondientes.
De todo lo anterior, es evidente que, como se precisó desde un inicio, la elegibilidad del multicitado ciudadano, en razón de su nacionalidad, fue un aspecto que quedó dilucidado desde ese momento, de tal forma que, se insiste, se trata de un aspecto que ha adquirido definitividad y sobre el cual no puede realizarse mayor razonamiento sobre el particular.
Asimismo, es de destacar que el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-190/2003, sí fue del conocimiento del partido político actor, pues en el expediente formado con motivo del medio de impugnación de referencia, y que obra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, se encuentra la cédula y razón de notificación personal, de donde se desprende que al momento de realizar tal notificación se dejó copia de la sentencia con la persona con quien se entendió la diligencia, por lo que es evidente que el ahora actor tenía conocimiento de las circunstancias previamente precisadas.
Por otra parte, es de destacar que los agravios del partido político actor, en el sentido de que no se realizó un análisis respecto de la existencia de la doble nacionalidad del referido candidato, resultan inoperantes, toda vez que constituyen argumentos novedosos que en momento alguno fueron planteados en las instancias previas, ni siquiera en los recursos que finalmente fueron materia de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-188/2003 y SUP-JRC-190/2003, de tal forma que, en el supuesto no concedido de que efectivamente se actualizara tal situación, ella no podría ser analizada en esta instancia.
II. Por lo que se refiere a los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, los cuales han quedado reseñados en el apartado B de este considerando, esta Sala Superior considera que son inoperantes, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.
Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que, como ya se vio, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se estableció con anterioridad, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
También ya se anotó que, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, y la pretensión del promovente, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, por ejemplo, debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, por ejemplo, el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra de los agravios hechos valer por el hoy enjuiciante en el escrito de demanda, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar inoperantes e infundados los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración que dio origen a la resolución ahora impugnada y, en consecuencia, resolver en el sentido que lo hizo.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión del agravio bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, por una parte, que la responsable debió estudiar a fondo todos y cada uno de los agravios plasmados en el recurso de queja 42/2003 y, en consecuencia, anular la elección combatida, toda vez que, en su concepto, tratándose de la nulidad de “la votación recibida cuando estemos ante lo establecido en el artículo 195, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, según lo marca el artículo 203, párrafo segundo, del código en comento”, no es necesario haber presentado durante la jornada electoral los escritos de protesta.
Asimismo, que la sala colegiada estimó que aun cuando las pruebas documentales son irrefutables, no existen elementos suficientes para ni siquiera entrar al fondo de los agravios, sobre todo respecto de los errores en la computación de los votos, por lo que, en su concepto, se violan en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y legales.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
En este tenor, por lo que hace a lo alegado en el primero de los agravios hechos valer, resumido en el inciso a) anterior, de la lectura de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que, por lo que se refiere a los escritos de protesta, la responsable tuvo por desestimado el agravio, esencialmente bajo el argumento de que la Sala Unitaria de Primera Instancia consideró debidamente que el escrito de protesta era necesario para la sustanciación del recurso de queja, porque no le era dable aplicar la tesis de jurisprudencia de este tribunal, cuyo rubro dice: “ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la resolución de la contradicción de tesis 2/2000, la dejó sin efectos.
Ahora bien, de la lectura del agravio bajo análisis, no se advierte que el actor enderece argumento alguno a combatir lo referido, sino que se limita a sostener que conforme con la interpretación de los artículos 195, fracción IV, y 203, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no es necesaria la presentación del escrito de protesta, resultando éste un argumento novedoso por no haber sido materia de estudio en la resolución impugnada y, por ende, no puede ser objeto de estudio en la presente instancia, pues, se reitera, no combate en forma alguna lo sostenido por la responsable para desestimar el motivo de inconformidad respectivo.
Por lo que hace al segundo agravio, reseñado en el inciso b) del apartado B del presente estudio, además de que el mismo se hace valer ad cautelam, para el caso de que el diverso agravio ya estudiado resultara fundado, no basta con que el actor exprese que la sala colegiada estimó que aun cuando las pruebas documentales son irrefutables, no existen elementos suficientes para ni siquiera entrar al fondo de los agravios, sobre todo respecto de los errores en la computación de los votos, violando con ello ciertas disposiciones constitucionales y legales, lo cual constituye una afirmación genérica y subjetiva, sino que debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida fundamentación y motivación para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
QUINTO. Toda vez que resultó fundado el agravio precisado en el inciso a del apartado A, del considerando que antecede, resulta necesario efectuar la recomposición del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento en el municipio de Nogales, Sonora, deduciendo la votación de las casillas cuya nulidad se ha establecido, respecto del cómputo municipal modificado por la autoridad responsable, mismo que al no ser objeto de impugnación ante esta instancia constitucional se debe entender firme para todos los efectos legales.
En este sentido, al determinarse en el presente fallo la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, se debe precisar el monto de la misma, en los siguientes términos:
VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CUYA NULIDADSE DETERMINÓ CONFIRMAR
| ||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PC | PAS | PMP | PFC | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS |
165 | 149 | 206 | 13 | 37 | 103 | 5 | 1 | 0 | 514 | 19 |
170 | 143 | 162 | 5 | 23 | 175 | 1 | 2 | 0 | 511 | 23 |
178 | 166 | 216 | 19 | 40 | 153 | 5 | 1 | 0 | 600 | 33 |
189 | 110 | 156 | 6 | 21 | 84 | 1 | 0 | 2 | 380 | 09 |
197 | 93 | 123 | 6 | 6 | 76 | 1 | 1 | 0 | 306 | 11 |
200 | 187 | 177 | 14 | 20 | 174 | 6 | 0 | 0 | 578 | 07 |
209 | 142 | 250 | 13 | 57 | 114 | 2 | 0 | 0 | 578 | 09 |
229 | 88 | 211 | 4 | 62 | 29 | 2 | 0 | 3 | 399 | 18 |
TOTALES | 1078 | 1501 | 80 | 266 | 908 | 23 | 5 | 5 | 3866 | 129 |
Una vez obtenido el resultado anterior, éste debe ser deducido del cómputo municipal determinado por la autoridad responsable, de la siguiente forma:
CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO | ||||
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE CONFIRMA | VOTACIÓN DEFINITIVA | CON LETRA |
PAN | 12,666 | 1,078 | 11,588 | Once mil quinientos ochenta y ocho |
PRI | 14,517 | 1,501 | 13,016 | Trece mil dieciséis |
PRD | 784 | 80 | 704 | Setecientos cuatro |
PT | 2,171 | 266 | 1,905 | Un mil novecientos cinco |
PC | 11,094 | 908 | 10,186 | Diez mil ciento ochenta y seis |
PAS | 190 | 23 | 167 | Ciento sesenta y siete |
PMP | 50 | 5 | 45 | Cuarenta y cinco |
PFC | 82 | 5 | 77 | Setenta y siete |
VOTOS VÁLIDOS | 41,554 | 3,866 | 37,688 | Treinta y siete mil seiscientos ochenta y ocho |
VOTOS NULOS | 3,819 | 129 | 3,690 | Tres mil seiscientos noventa |
VOTACIÓN TOTAL | 45,373 | 3,995 | 41,378 | Cuarenta y un mil trescientos setenta y ocho. |
Conforme con lo anterior, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional sigue conservando el primer lugar; en consecuencia, procede confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, del nueve de julio de dos mil tres, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, en favor de la planilla propuesta por el referido instituto político.
Asimismo, derivado de la recomposición del cómputo municipal, es necesario determinar si tal modificación repercute en la asignación original de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad electoral municipal.
Por ello, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a realizar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a partir de la información proporcionada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, con motivo del requerimiento precisado en el resultando X de este fallo.
Para tal efecto, debe tenerse presente lo que, respecto de la fórmula electoral, se establece en los artículos 186 a 189 del Código Electoral para el Estado de Sonora:
Artículo 186
Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 187
La fórmula se integra con los elementos siguientes:
I. Porcentaje mínimo de asignación;
II. Factor de distribución secundaria; y
III. Resto mayor.
Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.
Se entiende por factor de distribución secundaria, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario y la suma de votos que resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.
Por resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el factor de distribución secundaria.
Artículo 188.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y
II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
Artículo 189.
Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;
II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;
III. Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida la votación de cada partido, que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 1.5% de la votación total;
IV. Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y
V. Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor.
Enseguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.
De acuerdo con lo antes transcrito y tomando en consideración los resultados electorales que resultan de la recomposición del cómputo municipal, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la siguiente forma.
En primer lugar, se deben determinar los partidos políticos que tienen derecho a participar, para lo cual es necesario establecer los que tendrían el 1.5% de la votación total emitida.
Para determinar la votación total emitida, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 189, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se deben tomar en consideración los votos nulos. En esa virtud, la votación total emitida es de 37,688 votos.
Ahora bien, tomando como referente esa votación, la que corresponde a los partidos políticos que participaron en la elección es la siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN DEFINITIVA | PORCENTAJE |
PAN | 11,588 | 30.75% |
PRI | 13,016 | 34.54% |
PRD | 704 | 1.87% |
PT | 1,905 | 5.05% |
PC | 10,186 | 27.03% |
PAS | 167 | 0.44% |
PMP | 45 | 0.12% |
PFC | 77 | 0.20% |
VOTOS VÁLIDOS | 37,688 | 100% |
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por ser el partido que alcanzó la mayoría de los votos, en tanto que los partidos Alianza Social, México Posible y Fuerza Ciudadana tampoco tienen derecho a participar, toda vez que no alcanzaron el 1.5% de la votación total, mientras que el resto de los partidos políticos sí tienen derecho a participar, al haber obtenido más del 1.5% de la votación total emitida y no haber alcanzado la mayoría de los votos, siendo el caso de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia.
Ahora bien, de la información enviada por la autoridad electoral se advierte que el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, asignó ocho regidores por el principio de representación proporcional, por lo que procede, en un primer momento, asignar una regiduría, mediante la modalidad de porcentaje mínimo de asignación, a cada uno de esos cuatro partidos políticos (Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia), por tener más del 1.5% de la votación total.
Una vez realizada esta operación, se resta a la votación válida la votación de cada partido que se le hubiese asignado una regiduría en una cantidad igual al 1.5% de la votación total. Esto arroja los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN DEFINITIVA | 1.5% de la VOTACIÓN TOTAL | RESULTADO |
PAN | 11,588 | 565 | 11,023 |
PRD | 704 | 565 | 139 |
PT | 1,905 | 565 | 1,479 |
PC | 10,186 | 565 | 9,621 |
Posteriormente, con la votación que se obtiene de las anteriores operaciones, se obtiene el factor de distribución secundaria, dividiendo esta última votación (11023 + 139 + 1479 + 9621 = 22,262), entre el número de regidurías por repartir (22,262 / 4 = 5,565.5), lo que da como resultado la cantidad de 5,565.5.
De tal forma, se procede a determinar el número de regidurías que corresponde a cada partido político, según contenga su votación el factor de distribución secundaria, como se precisa a continuación.
PARTIDO | VOTACIÓN | / FACTOR DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA | RESULTADO |
PAN | 11,023 | 5,565 | 1.98 |
PRD | 139 | 5,565 | 0.02 |
PT | 1,479 | 5,565 | 0.26 |
PC | 9,621 | 5,565 | 1.72 |
De tal forma, a través del factor de distribución secundaria le corresponde una regiduría más al Partido Acción Nacional, y otra al partido político Convergencia.
Las restantes dos regidurías se asignan a los partidos políticos que tengan el resto mayor, y que en el caso se evidencia que nuevamente son una al Partido Acción Nacional y otra al partido político Convergencia, según se desprende de la siguiente tabla:
PARTIDO | VOTACIÓN | MENOS VOTACIÓN UTILIZADA EN ASIGNACIÓN POR EL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA | VOTACIÓN RESTANTE |
PAN | 11,023 | (1 x 5,565)= 5,565 | 5,458 |
PRD | 139 | 0 | 139 |
PT | 1,479 | 0 | 1,479 |
PC | 9,621 | (1 x 5,565)= 5,565 | 4,056 |
Esto es, conforme con los resultados plasmados en el cómputo recompuesto de este fallo y la aplicación del procedimiento correspondiente, se obtiene que la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional queda de la siguiente forma:
PARTIDO | REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
PAN | 3 |
PRD | 1 |
PT | 1 |
PC | 3 |
Estos resultados son los mismos que obtuvo el consejo municipal electoral, por lo que no existe cambio alguno en este caso, razón por la cual se debe confirmar el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral con el número SUP-JRC-350/2003, al diverso expediente SUP-JRC-349/2003, debiéndose agregar copia certificada de la presente ejecutoria al juicio acumulado
SEGUNDO. Se modifica la resolución del veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente del recurso de reconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003, acumulados, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Nogales, Sonora, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.
CUARTO. Se confirman las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como las de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, en términos del considerando quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios que obran en autos; por oficio, a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por fax los puntos resolutivos de la misma, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |